II. COMPETENCIA
1. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que se trata de un juicio promovido por quien goza de un nombramiento para ocupar una plaza de este Alto Tribunal en el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral; y, además, la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los artículos 153 de este último ordenamiento legal y 1° del Reglamento de Trabajo de dicha Comisión, aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.
2. Cabe señalar que, por lo que se refiere a la regulación procesal que rige los conflictos de trabajo del Poder Judicial de la Federación esta determinación se emite atendiendo al texto vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, atendiendo a lo dispuesto tanto en sus artículos Primero, fracción IV y Quinto transitorios del referido Decreto, que indican: ‘… IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación …’ y ‘… Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio ’; así como en el diverso artículo SEXTO transitorio del ACUERDO GENERAL CONJUNTO DE LOS PLENOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA A LA COMISIÓN DE CONFLICTOS LABORALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS DE SU COMPETENCIA, que señala: ‘ SEXTO. Los juicios y diversos procedimientos que se encuentren en trámite en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo General, se resolverán con base en la normativa vigente a la fecha en que iniciaron. --- ’ ya que la parte actora presentó su escrito de demanda el dieciocho de mayo de dos mil veintidós ante la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación . ” y la regulación procesal prevista en los artículos del 152 al 161 de la referida Ley Orgánica y en el citado Acuerdo General Conjunto, entraron en vigor el seis de diciembre de dos mil veintidós.
3. Lo anterior no obsta para que en relación con los derechos que asisten a un trabajador del Poder Judicial de la Federación se atienda a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno.
- Encabezado
- “…P R E S T A C I O N E S
- H E C H O S
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°; FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.
- "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DE CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO)
- “… CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- A) PRESCRIPCIÓN
- B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA)
- C) INCOMPETENCIA
- D) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
- E) OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.
- II. COMPETENCIA
- III. DELIMITACIÓN DE LA MATERIA DEL CONFLICTO
- IV. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
- V. ESTUDIO SOBRE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES REALIZADAS POR EL ACTOR, ATENDIENDO A LA DEFENSA CONSISTENTE EN QUE LLEVÓ A CABO LAS QUE CORRESPONDEN A UN EMPLEADO DE CONFIANZA.
- VI. ESTUDIO DE PAGO PRESTACIONES DIVERSAS A LA ACCIÓN PRINCIPAL
- VII. DECISIÓN
