CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C

Fecha: 16-May-2023

VI. ESTUDIO DE PAGO PRESTACIONES DIVERSAS A LA ACCIÓN PRINCIPAL

48. Estudio del pago de días festivos y domingo. Resulta i nfundado el reclamo de dichas prestaciones, por los motivos siguientes.

49 . Importa destacar que sólo si el trabajador labora en domingo, pero descansa cualquier día de la semana, tiene derecho a recibir la prima respectiva, en cambio, si debiendo descansar el domingo lo trabaja, en vez de prima deberá pagársele el domingo (como día de descanso) y, además el salario al doble .

50. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de la prima dominical y días de descanso, ello implica por un lado que laboró los domingos ordinariamente, descansando otro día, por lo que en este supuesto le corresponde la carga de la prueba de que trabajó precisamente los domingos, por excepción de la regla contenida en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y conforme a la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

51. Esto es así, en virtud de que el citado artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, indica que: “ En todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre, (…) XI. Pago de las primas dominicales”, lo que presupone, respecto al pago de prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador de que prestó sus servicios al patrón los domingos, y si demuestra esta situación, queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió.

52. Es el caso que el trabajador demandó el pago de los días domingo y días festivos en los siguientes términos:

“…H) El pago correspondiente a el pago de los días festivos y días domingo que laboré desde el inicio de mi relación hasta la fecha en que fui despedido” (foja 4 del sumario).

53. Por su parte, el Director General de Gestión Administrativa adujo lo siguiente:

“…5. Por lo que se refiere al pago de días festivos y días domingo, el actor no acredita haberlos laborado ya que conforme al criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación se estableció que corresponde al trabajador justificar y demostrar que efectivamente laboró los días de descanso obligatorio y no simplemente afirmarlo sin ningún sustento ni fundamento…” (foja 32 vuelta del sumario).

54 . En relación con este planteamiento, cabe señalar que no corresponde al patrón justificar que sus empleados no laboraron los días de descanso y los domingos, pues dicha carga le atañe a la parte trabajadora, pues es quien debe justificar que laboró los días de descanso para tener derecho al pago respectivo, ya que estimar lo contrario equivaldría a imponer al demandado la obligación de probar un hecho negativo.

55. Por ende, como se desprende del material probatorio aportado por la parte actora, con ninguna de las pruebas que ofreció acreditó que haya laborado, como lo afirma, los domingos y días de festivos, por lo que el reclamo resulta infundado.

56. Estudio del pago de horas extras. Reclama el actor el pago de tres horas extras diarias de lunes a viernes y cuatro horas por los sábados, pues adujo que salía de trabajar a las veintiuna horas de lunes a viernes y los sábados a las diecisiete horas, con una hora para descansar y tomar alimentos.

57. Conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan dicha pretensión resulta infundada.

58. Al respecto, la parte demandada se excepcionó en los siguientes términos:

“…Ahora bien, independientemente de que conforme al Control de Atenciones exhibido no laboró tiempo extraordinario, sino sólo aquel necesario para cubrir las diligencias que se programaban por día, se hace mención que los artículos 30 y 31, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aplicables a los trabajadores de confianza en lo que resulte conducente, de conformidad con su artículo 1-, establecen respecto a la jornada de trabajo, lo siguiente:

ARTÍCULO 30. La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Suprema Corte para prestar sus servicios y será la que fijen el Presidente y las Salas de la Suprema Corte, así como los titulares de los órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de cuarenta horas a la semana.

Sólo por circunstancias especiales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria, el titular del órgano podrá requerir por escrito al personal para que se aumente la jornada máxima, procurando la existencia de un sistema rotatorio, sin perjuicio de la remuneración que corresponda por el trabajo extraordinario.

ARTÍCULO 31. La Suprema Corte establecerá, mediante un Acuerdo General, el mecanismo que permita reputar y controlar la prestación del trabajo extraordinario.

Asimismo, debe atenderse lo ordenado en el punto QUINTO de los Lineamientos para el Desarrollo y Pago del Trabajo extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ANEXO 16), que a la letra establece:

“QUINTO. Para que los servidores públicos adscritos a las unidades administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puedan desarrollar trabajo extraordinario, es necesario que el titular de cada área o las personas que los mismos determinen, emitan su autorización por escrito para tal efecto, precisando las causas que motivaron el mismo, siendo su responsabilidad remitir a la Secretaría General de la Presidencia y Oficialía Mayor, en el formato establecido para tal efecto y dentro de los tres días posteriores a la conclusión de cada mes, la relación de horas de trabajo extraordinario que se hubieran acordado en dicho período, así como la autorización por escrito que ampare las misma, a efecto de que dicha instancia otorgue su aprobación y sanción definitiva y, en su caso, se turne a la Dirección General de Personal para que proceda a su aplicación en nómina’’.

Esto es, para que dentro de este Alto Tribunal se genere derecho a cobrar tiempo extraordinario, las mismas deben acordarse, establecerse por escrito y reclamarse o solicitarse únicamente respecto del mes calendario inmediato anterior, cuestión que en la especie no aconteció, además de que el actor no prueba haber trabajado las horas extras, pues él mismo se contradice en cuanto a que horario laboral tenía, de ahí que no sea atendible lo solicitado por el actor, además de que existe un tope de 9 horas semanales.

Asimismo, del sistema de control de acceso que lleva la Dirección General de Seguridad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se acompaña al presente como ANEXO 8 se puede colegir que sus horarios de entrada no fueron los que él indica, por lo contrario, de diciembre de 2021 a mayo de 2022 (fecha en que la Dirección General de Seguridad remitió el reporte), se aprecia que JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, únicamente ingresó al edificio Sede de la Suprema Corte los días 17 de agosto de 2021 a las 10:10:49 a.m., 17 de noviembre de 2021 a las 11:35:42 a.m., y 6 de diciembre de 2021 a las 14:49:51 p.m., lo que corrobora que sus labores presenciales no iniciaban en el horario que él señala en su escrito de demanda ni acudió de manera presencial con “JORNADAS INHUMANAS” como él afirma, mismas que se niegan…” (foja de la 39 vuelta a la 40 vuelta del sumario).

59 . Como se advierte de lo transcrito, la patronal equiparada negó acción y derecho al actor para realizar tal reclamo, toda vez que el desarrollo de trabajo extraordinario de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está condicionado a que el titular del área respectiva emita su autorización por escrito, conforme a lo ordenado en el punto Quinto de los Lineamientos para el Desarrollo y Pago del Trabajo Extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se encuentran publicados en la página oficial de intranet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rubro “lineamientos administrativos”, cuya liga es la siguiente: https://www.scjn.gob.mx/transparencia/obligaciones-de-transparencia/marco-normativo/disposiciones-scjn/lineamientos .

60 . En ese contexto normativo destaca que, el derecho a obtener el pago de tiempo extraordinario de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está condicionado a que, en principio, exista la autorización del titular del área respectiva para que se lleve a cabo el desempeño de labores fuera del horario ordinario; de ahí que, para determinar en un caso concreto si existe el referido derecho, resulta indispensable, en primer lugar, que el trabajador sustente su pretensión en la existencia de dicha autorización expresa o implícita y, en segundo lugar, que existan en autos los elementos de prueba que acrediten dicha autorización o que, incluso, permitan suponer que el trabajador respectivo fue requerido para laborar tiempo extraordinario sin cumplir con las formalidades establecidas en la normativa aplicable.

61. En ese tenor, debe destacarse que antes de pronunciarse sobre la carga de la prueba respecto del desempeño del referido tiempo extraordinario, resulta necesario precisar que el uso de las reglas relativas a dicha carga tiene lugar cuando existe una falta de prueba respecto de los hechos enunciados o afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones, cuya existencia es controvertida por éstas.

62 . Por ello, el análisis sobre a qué parte le corresponde la carga de la prueba encaminada a acreditar un determinado hecho que es sustento de su pretensión, se encuentra condicionado a que, previamente, el hecho respectivo sea materia de la litis, pues de no ser así, resultará ocioso pronunciarse sobre la parte a la que correspondía acreditar un hecho que no es materia de controversia.

63. Tratándose del tiempo extraordinario cuyo válido desempeño se encuentra sujeto normativamente a la obtención de una autorización por parte del servidor público competente del respectivo órgano del Estado, conviene recordar que conforme a lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la demanda respectiva debe indicarse una relación de los hechos así como el lugar en el que pueden obtenerse las pruebas que el trabajador no pudiera aportar directamente y que tengan por objeto verificar los hechos en que funde su demanda.

64. Por tanto, si en la demanda correspondiente la parte trabajadora no refiere en momento alguno a la emisión de la autorización respectiva o incluso a su omisión, e incluso en la contestación que de ésta realice el respectivo patrón equiparado sostiene como defensa de su parte, la ausencia de dicha autorización y, posteriormente, en las siguientes etapas del juicio la parte trabajadora omite, incluso en la audiencia de pruebas y alegatos, controvertir en forma alguna lo sostenido por su contraparte en cuanto a la inexistencia del referido requisito normativo para tener derecho al pago del respectivo tiempo extraordinario, se impondrá concluir que no constituye un hecho controvertido el relativo a la existencia de la autorización en comento, de allí que, en principio, resultará innecesario pronunciarse sobre a qué parte dentro del juicio le corresponde la carga de la prueba respecto de un hecho que no es materia de la litis.

65. Ante ello, en el presente juicio debe tomarse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez que la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ahora Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós (foja 61 vuelta del sumario) corrió traslado al actor con la contestación de la demanda realizada por el Director General de Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquél fue omiso en pronunciarse respecto de lo argumentado por el demandado en cuanto a la existencia de los Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la autorización para el desempeño de trabajo extraordinario ni cuestionó, ni objetó la existencia de la referida regulación ni, menos aún, si la autorización para que laborara el respectivo tiempo extraordinario fue emitida por escrito o si simplemente se le ordenó llevarlo a cabo.

66 . Por tanto, debe estimarse que la omisión del trabajador relativa a controvertir la ausencia de la existencia de la autorización expresa para laborar tiempo extraordinario, implica que el referido presupuesto del derecho cuyo reconocimiento exige, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que debe estimarse que, en vía de consecuencia, no se encuentran acreditados los elementos que pueden sustentar su acción de pago de trabajo extraordinario, por lo que se impone absolver a la parte demandada.

67. A esta conclusión se arriba en virtud de que el trabajador no sostuvo su pretensión consistente en el pago de tiempo extraordinario en la existencia de la autorización expresa que normativamente es exigible ni, menos aún, controvirtió lo aducido al respecto por la parte demandada.

68. En abono a lo anterior, sólo para el supuesto de que se estimara que el trabajador implícitamente planteó la existencia de la autorización para que desempeñara trabajo extraordinario, destaca que, al tratarse dicha autorización de un acto que sustenta el ejercicio del presupuesto asignado a este Alto Tribunal, la carga de la prueba sobre su existencia, no sobre el desempeño del trabajo extraordinario, es decir, la carga de la prueba sobre la existencia de la justificación de la respectiva erogación de recursos públicos, recae sobre quien afirma haber obtenido dicha autorización, por lo que si el trabajador al servicio del Estado que afirma haber laborado tiempo extraordinario no acredita la existencia de esa autorización por escrito o verbalmente, de aceptarse que la ausencia de algún medio de prueba que corrobore esa afirmación provoca que la carga respectiva recaiga sobre el patrón equiparado, ello implicaría que la justificación de dicha erogación, a pesar de encontrarse normativamente sujeta a una autorización por escrito, sin la existencia de ésta o sin el acreditamiento de la instrucción recibida verbalmente para laborar tiempo extraordinario, pudiera sustentarse única y exclusivamente en la ausencia de medios de prueba ofrecidos por las partes, siendo que al tratarse de un pago de recursos públicos su justificación debe, necesariamente, tener como base la conducta expresa o implícita de quien goza de atribuciones para autorizar el desempeño de trabajo extraordinario.

69. En efecto, para que un trabajador de este Alto Tribunal pueda laborar tiempo extra, es necesario que el titular del área emita una autorización por escrito, en la que deberá precisar las causas que motivaron la jornada extraordinaria debiendo seguir el procedimiento administrativo previsto en los lineamientos antes referidos.

70. Por ende, en virtud de que tanto el nombramiento expedido a un servidor público como las condiciones que rigen el desarrollo de sus funciones se encuentran sometidas al marco jurídico que regula al respectivo órgano del Estado lo que implica, incluso, que el pago correspondiente al tiempo extraordinario que se labore por aquél impacte en el ejercicio del presupuesto asignado, debe tomarse en cuenta que dichas erogaciones se encuentran sujetas a diversos requisitos constitucionales, entre otros, los establecidos en los artículos 13, parte segunda, 16, párrafo primero, 127 y 134, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, debe tratarse de pagos fijados en la normativa correspondiente, justificarse por lo establecido en ésta atendiendo al principio de legalidad, no superar los límites fijados constitucionalmente y no afectar los principios de administración eficiente, eficaz, transparente y honradez tendientes a satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

71. En esa virtud, si bien los trabajadores de confianza al servicio del Estado tienen derecho al pago de tiempo extraordinario y la carga de la prueba sobre su desarrollo no recae en ellos, lo cierto es que, atendiendo a los principios constitucionales que rigen el gasto público, que sirve de sustento a su pago, si normativamente el desarrollo de dichas labores está sujeta a una autorización por escrito, ante la ausencia de ésta, en principio el pago correspondiente carecerá de justificación y, por ende, para acreditar la existencia de una orden verbal para llevar a cabo los trabajos respectivos, será indispensable que el trabajador aporte cualquier elemento del cual pueda desprenderse que, efectivamente, sí laboró el respectivo tiempo extraordinario, para lo cual podría aportar, por ejemplo, medios de prueba encaminados a demostrar que ante la ausencia de la autorización respectiva solicitó por escrito su expedición o, incluso, que materialmente si laboró en forma extraordinaria.

72 . Dicho en otras palabras, tratándose del derecho al pago de tiempo extraordinario laborado por un trabajador al servicio del Estado, cuando el pago está condicionado a la obtención de la autorización correspondiente, la ausencia de ésta, por sí sola, no implica la pérdida del derecho respectivo, sino simplemente la presunción de la inexistencia de dicha autorización, la cual podrá desvirtuarse por el trabajador si acredita que solicitó por escrito su expedición o que, efectivamente, sí laboró tiempo extraordinario.

73. En ese orden de ideas, si bien la carga de la prueba sobre el desarrollo de labores en tiempo extraordinario no asiste inicialmente al trabajador al servicio del Estado, ello no obsta para reconocer que la carga de los presupuestos que condicionan su derecho a obtener el pago respectivo le puede asistir cuando así lo establece el ordenamiento jurídico o cuando normativamente el respectivo ejercicio del presupuesto sujeto a diversos principios constitucionales, exige el acreditamiento de una autorización previa; en la inteligencia de que el aspecto relativo a la carga de la prueba de dichos presupuestos acontece cuando existe una ausencia de medios de prueba sobre el desempeño de tales labores o sobre la emisión expresa o implícita de la autorización respectiva y no obsta para que el trabajador pueda acreditar mediante diversos elementos probatorios, aunque sea indiciariamente, haber laborado tiempo extraordinario y, por ende, el derecho que le asiste a su retribución.

74 . En esa virtud, de la valoración de las constancias de autos se advierte que, además de que no constituye un hecho controvertido por el trabajador actor la inexistencia de la autorización para laborar tiempo extraordinario tampoco aportó elemento alguno del que pudiera derivar que efectivamente desarrolló ese trabajo, pues como ya se precisó, en relación con su pretensión relativa al pago de tiempo extraordinario laborado, sólo existen los siguientes elementos:

  1. En la demanda inicial el actor demandó: “ …El pago de TIEMPO EXTRAORDINARIO, tomando en consideración que, desde el inicio de mi relación de trabajo, tenía como jornada de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a domingo de 9:00 horas a 13:00 horas; sin embargo, por cargas de trabajo salía de trabajar a las 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados a las 17:00 horas. Misma que podrá ser visible en las bitácoras que tiene el propio organismo. Es de destacar que gozaba con una hora para poder descansar, tomar alimentos y reponer energías. Por tanto, se me deberá pagar tres horas extras por cada día de lunes a viernes y cuatro por los sábados, en términos de los artículos 21 y 26 de la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado.
  2. La patronal equiparada se excepcionó aduciendo que, para poder laborar horas extras, se debe cumplir con lo establecido en el punto QUINTO de los Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece : “QUINTO. Para que los servidores públicos adscritos a las unidades administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puedan desarrollar trabajo extraordinario, es necesario que el titular de cada área o las personas que los mismos determinen, emitan su autorización por escrito para tal efecto, precisando las causas que motivaron el mismo, siendo su responsabilidad remitir a la Secretaría General de la Presidencia y Oficialía Mayor, en el formato establecido para tal efecto y dentro de los tres días posteriores a la conclusión de cada mes, la relación de horas de trabajo extraordinario que se hubieran acordado en dicho periodo, así como la autorización por escrito que ampare las misma, a efecto de que dicha instancia otorgue su aprobación y sanción definitiva y, en su caso, se turne a la Dirección General de Personal para que proceda a su aplicación en nómina’. Para que dentro de este Alto Tribunal se generen las horas extras deben acordarse, establecerse por escrito y reclamarse o solicitarse únicamente respecto del mes calendario inmediato anterior, cuestión que en la especie no aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por el actor”.
  3. En relación con su jornada laboral el actor ofreció la testimonial a cargo de Ana Silvia Martínez Camacho , y las preguntas 5 y 6 son del tenor siguiente:

Que diga la testigo que horario de trabajo tenía Jonatan Rodriguez Rodríguez en caso de tener conocimiento que diga por qué le consta. RESPUESTA. - No, no sé qué horario tenía a veces lo veía y a veces no.

Que diga el testigo que días laboraba Jonatan Rodríguez Rodríguez y en donde se presentaba a laborar, en caso de tener conocimiento que diga por qué le consta.

RESPUESTA. - no sé qué día, pero se presentaba ahí en la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre de traje” (fojas 98-99 del sumario).

75. En conclusión, del análisis de las pruebas antes descritas, se advierte que el trabajador en ningún momento desvirtúa la excepción de la patronal equiparada en el sentido de que, para que dentro de este Alto Tribunal se puedan generar horas extras, debe obtenerse una autorización por escrito.

76 . Cabe señalar que similar criterio se sostuvo al resolver el conflicto de trabajo 8/2019-C , en sesión del Pleno del veintidós de agosto de dos mil veintidós, en el que se determinó, por una parte, que si en la contestación a la demanda en relación con el pago de horas extras, el patrón equiparado sostiene como defensa la ausencia de la autorización normativamente exigida para laborar tiempo extra y, además, el trabajador omite controvertir en las siguientes etapas del juicio, inclusive en la audiencia de pruebas y alegatos, lo sostenido por su contraparte en cuanto a la inexistencia de la referida autorización que normativamente constituye un requisito para el desempeño de aquél, se impone concluir que no constituye un hecho controvertido el relativo a la existencia de esa autorización y, por otra parte, la carga de la prueba sobre la existencia de esa autorización, no sobre el desempeño del trabajo extraordinario, recae sobre quien afirma haber obtenido aquélla, dado que al tratarse de un pago de recursos públicos su justificación debe tener como base la autorización expresa o implícita de quien goza de atribuciones para autorizar el desempeño del trabajo extraordinario, por lo que la ausencia de aquél, por si sola, no implica la pérdida del derecho respectivo, sino simplemente la presunción de su inexistencia, la cual podría desvirtuarse por el trabajador si acredita que solicitó por escrito su expedición o que, efectivamente, si laboró tiempo extraordinario.

77. Por último, respecto al reclamo del actor consistente en el pago de $ ********** por concepto de años laborados para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le asiste la razón al trabajador, dado que con ninguna de sus pruebas acreditó tener derecho al pago de dicho concepto, toda vez que, quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, así como demostrar que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, debe absolverse al demandado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: