CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C

Fecha: 16-May-2023

IV. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

9. En este considerando se analizan las excepciones de obscuridad, incompetencia, prescripción y falta de legitimación pasiva que hace valer la parte demandada.

10. Excepción de obscuridad en la demanda. Sostiene la parte demandada que el actor al no exponer claramente los hechos en los que funda sus reclamos, le impide combatirlos, pues específicamente sostiene que la obscuridad se plantea en los cinco puntos insertos en las fojas veintiséis, cincuenta y siete y cincuenta y ocho de esta resolución.

11. Al respecto, cabe señalar que, como se advierte de lo expresado por la parte demandada en relación con esos cinco puntos, la obscuridad que aduce no le impidió expresar sus defensas en cuanto al pago de la cantidad de $ ********** , que el actor debe acreditar su procedencia; respecto del horario de labores para establecer el pago de horas extras, señaló que el actor para laborarlas requería de un permiso por escrito de su superior jerárquico; respecto de las funciones administrativas que dijo realizaba, el titular sostuvo que el actor fue subdirector de área y, por tanto, realizó funciones de control y vigilancia y manejo de recursos y por lo que hace al supuesto trato discriminatorio el titular demandado adujo que el actor fue cesado por abandono de empleo en términos del artículo 14, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el 42 del Acuerdo General de Administración VI/2019, así como el artículo 45, fracción IX, de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese tenor, se impone concluir que resulta infundada la excepción de obscuridad de la demanda, en virtud de que la deficiencia de la demanda respectiva no colocó en estado de indefensión a la parte demandada.

12. Excepción de incompetencia. Alega la parte demandada que la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación ahora Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, es incompetente para conocer del presente conflicto, porque: “… ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, así como la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que en sus artículos 2° y 8º (…) Lo anterior en atención a que el actor JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se desempeñó como servidor público de confianza en atención a que contaba desde el 1 de enero de 2020 con nombramiento definitivo como Subdirector de Área, Rango A, puesto de confianza, con número de plaza 0940…”

13. Se estima infundada la excepción planteada, porque con independencia de que la parte actora se hubiera desempeñado en una plaza de confianza, lo cierto es que la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para resolver los conflictos laborales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus trabajadores, deriva del artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:

“Artículo 123 (…) apartado B) (…) fracción XII, Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última”.

14. Ante ello, si de lo dispuesto en la fracción XII del apartado B, del artículo 123 constitucional se advierte que la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que se susciten entre ésta y sus trabajadores, no se limita a trabajadores de base, sino a cualquiera de sus empleados, debe estimarse que constitucionalmente el Pleno de este Alto Tribunal y, por ende, la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación ahora Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto en los artículos del 152 al 156 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es competente para conocer de las demandas de carácter laboral promovidas por los trabajadores de confianza contra un órgano de este Alto Tribunal.

15. No obsta a lo anterior lo establecido en el artículo 8° de la referida ley burocrática en el sentido de que quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza, dado que en todo caso, ese pronunciamiento legislativo debe interpretarse conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, ante ello, concluir que se refiere únicamente a los derechos sustantivos conferidos a los trabajadores de base en el referido ordenamiento federal, de los que constitucionalmente están excluidos los trabajadores de confianza.

16. Dicho en otras palabras, lo establecido en el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no implica desconocer que desde la propia Constitución y atendiendo al derecho de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafo segundo constitucional, los trabajadores de confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuentan con una vía prevista en esa norma fundamental para demandar la eficacia de sus derechos laborales ante el Pleno de este Alto Tribunal.

17 . El mismo criterio se sostuvo en los conflictos de trabajo 3/2019-C, 4/2019-C , resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada once de julio de dos mil veintidós, en el que se determinó que es competencia de la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ahora Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, conocer de los conflictos laborales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus trabajadores de confianza.

18. En abono a lo anterior, importa destacar que lo argumentado en la referida excepción en cuanto a la naturaleza de confianza de las funciones desarrolladas por el trabajador actor, constituye un diverso aspecto que será materia de análisis en el estudio de fondo que se realiza en apartado posterior.

19. Excepción de prescripción: Sostuvo el demandado que la acción intentada prescribió en dos meses, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

20 . Para efectos de pronunciarse sobre la excepción planteada, es conveniente tener en cuenta que la parte demandada manifestó:

“…La acción intentada por el actor se encuentra prescrita pues de conformidad con lo señalado en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en atención a lo señalado en el artículo 11 de la LFTSE, prescriben en 2 meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

Si bien esa Comisión Substanciadora no ha podido notificar personalmente el citado oficio OM/DGRH/056/2022, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se le comunica la baja por abandono de trabajo como servidor público de este Alto Tribunal a JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tal y como consta en el expediente 1/2022-P, debe considerarse lo manifestado por el propio actor en su escrito de demanda, en el que indica que, en cualquier caso, el día quince de marzo de dos mil veintidós tuvo conocimiento de la terminación de la relación laboral, pero en realidad la fecha de baja ocurrió el veinticuatro de febrero y se ha intentado por diferentes vías hacer de su conocimiento la terminación de la relación laboral como fue narrado en la consideración anterior. Asimismo, el suscrito y la Suprema Corte se han conducido conforme a todos los medios que la ley dispone para comunicarle la terminación de la relación laboral, sin embargo, la propia conducta de JONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ lo ha impedido (…)

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó en fecha 18 de mayo de 2022, es evidente que el plazo de 2 meses para ejercer su acción precluyó pues éste transcurrió del 16 de marzo al 16 de mayo de 2022…”

21 . Como se advierte, la referida excepción de prescripción se sustentó en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, el cual no resulta aplicable al caso, dado que el actor es un trabajador al servicio del Estado y existe artículo expreso en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativo a la prescripción.

22 . En efecto, el numeral 113 del citado ordenamiento, establece que las acciones con que cuentan los trabajadores al servicio del Estado para exigir su reinstalación o indemnización prescriben en cuatro meses, contados a partir del momento en que les sea notificado el respectivo despido, en la inteligencia de que dicha prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda; de ahí que no se analizará la prescripción apuntada en los términos planteados, pues para ello se requiere que la parte interesada la oponga debidamente.

23. Excepción de falta de legitimación pasiva . Resulta infundada dicha excepción, pues debe considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre el actor y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del titular del órgano al cual preste sus servicios.

24 . Al efecto, destaca lo previsto en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación ”.

25 . De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale expresamente, debe estimarse que al precisarse en él, con qué servidor público se entiende establecida la relación laboral, con ello se regula por qué conducto, en representación del respectivo órgano de la Federación patrón equiparado, se dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta cuál es la posición jerárquica que aquél tiene respecto de los trabajadores, la que se sustenta en las atribuciones que le asisten para velar por que determinados trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus obligaciones laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que las diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo laboral.

26. En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus trabajadores, debe tomarse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 2° antes transcrito, en el caso del Poder Ejecutivo Federal los múltiples vínculos laborales equiparados que se dan al seno de la administración pública federal no se entienden entablados entre el Presidente de la República y los respectivos trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los titulares de las dependencias correspondientes.

27 . Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al resolver los conflictos de trabajo 1/2020-C en la sesión celebrada, el veintidós de agosto de dos mil veintidós , tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por analogía, es posible concluir que los respectivos vínculos laborales que se generan con sus trabajadores se establecen con este Alto Tribunal a través del titular del área para la que directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada caso es necesario analizar, conforme a la regulación interna que rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para determinar por conducto de qué servidor público se entabló la relación laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para determinar a quién debe llamarse a juicio para que en representación del referido Tribunal defienda sus intereses.

28 . En ese orden de ideas, quedó acreditado que el actor ocupó el puesto de Subdirector de Área, rango A, puesto de confianza, adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe estimarse que el Director General de Gestión Administrativa, sí goza de la legitimación pasiva para actuar como sujeto demandado durante el trámite de este conflicto de trabajo.