CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C

Fecha: 16-May-2023

V. ESTUDIO SOBRE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES REALIZADAS POR EL ACTOR, ATENDIENDO A LA DEFENSA CONSISTENTE EN QUE LLEVÓ A CABO LAS QUE CORRESPONDEN A UN EMPLEADO DE CONFIANZA.

29 . Aduce el actor en su demanda que desempeñó funciones de carácter administrativo correspondientes a los trabajadores de base de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no deben ser consideradas como de confianza, dado que laboró bajo las órdenes, instrucciones, subordinación y supervisión de sus jefes directos en un lugar de adscripción, con un horario de labores determinados por la parte demandada, recibiendo como contraprestación por su trabajo el pago de un salario.

30 . Por su parte, la patronal equiparada plantea, inicialmente, que el actor se desempeñó como trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el diverso 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

31. Ante ello, es necesario analizar la naturaleza del nombramiento respectivo, atendiendo a las funciones desarrolladas por el actor, siendo conveniente precisar el marco jurídico que regula los nombramientos en este Alto Tribunal, por lo que a continuación se reproduce el texto de los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, fracción IV y 6° de la citada ley burocrática, así como 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente que establecen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

“B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

“XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO

“Artículo 5°. Son trabajadores de confianza: (…)

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas”.

“Artículo 6°. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente”.

También debe tomarse en cuenta que en los artículos 160 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno se establece:

“Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios”.

“Artículo 162. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.”

32 . De los artículos transcritos, se advierte que al establecerse en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional que “ la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza ”, el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.

33 . Así, resulta patente que conforme a lo previsto en el citado precepto constitucional la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al criterio del legislador, precisándose en la propia Norma Fundamental que éste señalaría los cargos de confianza; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.

34 . Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.

35 . Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 160 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcritos, se arriba al convencimiento de que con independencia de que a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún nombramiento de los previstos en los citados artículos 5° y 160, es menester atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias del secretario general de acuerdos, del subsecretario general de acuerdos, de los secretarios de estudio y cuenta, de los secretarios y subsecretarios de sala, de los secretarios auxiliares de acuerdos, de los actuarios, de auxilio al presidente en sus funciones administrativas, de coordinador de compilación y sistematización de tesis, de director general, de director de área, de subdirector, de jefe de departamento, de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

36 . En tal virtud, para determinar cuándo un servidor público de este Alto Tribunal es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales, en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República y precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de esa Norma Fundamental, quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base.

37 . En ese contexto normativo, para determinar la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeñó el actor a continuación se aborda el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuáles se analizarán en términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado .

38 . En ese tenor, del análisis del expediente personal del actor, Jonatan Rodríguez Rodríguez, se advierte que obra glosado su nombramiento, el cual indica:

39 . Como deriva de este documento, se le otorgó al actor un nombramiento definitivo con efectos a partir del uno de enero de dos mil veinte en el puesto de Subdirector de Área, Rango, A. puesto de confianza, adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa.

40. En abono a lo anterior, la parte demandada señaló que el actor fue empleado de confianza , no sólo por haber ocupado el puesto de Subdirector de Área, rango A, sino también por las funciones que desempeñó en el cargo que ocupó, las cuales se encuentran insertas en la cédula de funciones del puesto, que ofreció como prueba la patronal equiparada. Dicha cédula indica:

  1. Realizar en cualquier momento la atención de los ministros integrantes del pleno de este alto tribunal o de las personas que éstos determinen.
  2. Monitorear al personal de la Dirección General, así como a los vehículos utilizados, con la finalidad de informar sobre la situación de los traslados y servicios encomendados.
  3. Llevar a cabo las acciones necesarias para que los vehículos asignados a la Dirección General se encuentren en el mejor estado posible para la atención de los ministros, así como administrar y controlar los recursos para el abastecimiento de combustible correspondiente.
  4. Elaborar la documentación correspondiente a la tramitación, comprobación y aclaración de los asuntos relacionados con el otorgamiento de viáticos, así como operar los medios de control existentes para el debido cumplimiento de las obligaciones al respecto, por parte del personal adscrito a la dirección general.
  5. Mantener actualizados los resguardos de los bienes asignados al personal adscrito a la Dirección General.
  6. Auxiliar en las tareas administrativas de la Dirección General.
  7. Suplir al coordinador administrativo como enlace entre la Dirección General y los órganos de este Alto Tribunal, cuando por alguna razón este último no se encuentre en posibilidades de realizar dicha función.
  8. Administrar el fondo revolvente asignado a la Dirección General.
  9. Mantener actualizado los indicadores de gestión, objetivos y metas correspondientes al año en curso.
  10. Tramitar ante la Dirección General de Recursos Materiales las solicitudes de apoyo, que resulten necesarias para el desempeño de las funciones encomendadas.
  11. Conducir y/o trasladarse a bordo de cualquier medio de transporte, ya sea vía terrestre, aérea o marítima para el oportuno desarrollo de las actividades encomendadas a la Dirección General. Destacan el uso de vehículos blindados y motocicletas.
  12. Las demás que le sean encomendadas por la Dirección General de Gestión Administrativa y/o por superiores jerárquicos.

41. Cabe señalar que el actor ni en su demanda ni en promoción o diligencia alguna se manifestó en el sentido de realizar funciones diversas a las referidas ni ofreció prueba alguna encaminada a ello; en la inteligencia de que lo alegado en su defensa en el sentido de que laboró bajo las órdenes y subordinación de sus jefes directos Joel Barrientos Morales, Director General de Gestión Administrativa y José Alfredo Ruiz Jiménez, Director de Gestoría, de ninguna manera implica controvertir el efectivo desarrollo de las funciones que se indican en la cédula transcrita, pues aun cuando las hubiera realizado en cumplimiento de las instrucciones y supervisión de sus jefes inmediatos, ello no transforma su naturaleza de confianza, al ser el responsable directo del ejercicio de las relevantes funciones que le correspondían en relación con el manejo de recursos asignados a este Alto Tribunal.

42 . En ese contexto fáctico, se arriba a la conclusión de que la parte demandada logró acreditar que el puesto que ocupó el actor de Subdirector de Área, Rango A, efectivamente era de confianza, no sólo por lo señalado en su nombramiento, sino también, por lo inserto en la citada cédula de funciones , conforme a la cual las actividades preponderantes del actor implicaban la supervisión, vigilancia y administración de recursos asignados a la Dirección General de Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se encuentra clasificado como de confianza en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , que dispone por un lado que son empleados de confianza los “directores generales, los directores de área, los subdirectores”; y por otro, aquellos “ que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control y manejo de recursos e inventarios”, supuestos en los que se encontró el actor, pues al ocupar el cargo de Subdirector de Área, Rango A, sus actividades preponderantes fueron las de administrar el fondo revolvente asignado a la Dirección General de Gestión Administrativa de este Alto Tribunal, así como de administrar y controlar los recursos para el abastecimiento de combustible y elaborar la comprobación y aclaración de viáticos, lo que acredita que efectivamente el actor de manera permanente realizó funciones de manejo de recursos, propias de una plaza de confianza.

43. Ante ello, resulta infundado lo manifestado por el actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente de su cargo, pues no se obtuvo previamente la autorización del cese ante la entonces Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ahora Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación como lo establece el artículo 17 de las Condiciones de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque al determinarse que fueron de confianza las funciones desarrolladas en el puesto que ocupaba, se encuentra excluido del régimen que establece este último ordenamiento, incluyendo el procedimiento previsto para el caso en el que se pretenda dar por terminados los efectos del nombramiento de un trabajador de base.

44 . A mayor abundamiento, cabe agregar que si bien la parte demandada adujo al contestar la demanda, que la baja del actor se debió a que abandonó su empleo y que con base en lo establecido en los artículos 14, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo último, del Acuerdo General de Administración VI/2019 , así como el 45, fracción IX, de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los cuales tratándose de los trabajadores de confianza de este Alto Tribunal válidamente se puede dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para éste cuando un servidor público de confianza incurra injustificadamente en más de tres faltas de asistencia de manera consecutiva, sin que medie aviso de por medio de la razón de sus inasistencias, por sí o por interpósita persona, lo cierto es que, por una parte, el actor sustenta sus pretensiones en el carácter de base del puesto que ocupaba, sin controvertir en momento alguno las razones que sustentaron su despido y, por otra parte, la parte demandada planteó como excepción la falta de derecho a la reinstalación al tratarse de un trabajador de confianza, por lo que no es materia de la litis ni determinar las consecuencias jurídicas de la referida normativa que condiciona a determinados requisitos de validez de la baja de un trabajador que desarrolla funciones de esa naturaleza ni, menos aún, si en el caso concreto la patronal equiparada acreditó su actualización.

45 . Entonces, al carecer el actor de estabilidad en el empleo y, por otra parte, al abstenerse de cuestionar las particularidades del procedimiento administrativo que se desarrolló para darlo de baja por perdida de la confianza, resulta ajeno a la materia de este conflicto de trabajo pronunciarse sobre el procedimiento administrativo seguido al efecto.

46 . En ese orden de ideas, atendiendo a la litis materia de análisis en este asunto, se concluye que es infundada la pretensión de reinstalación del actor al no acreditarse el sustento de aquélla, a saber, haber realizado funciones propias de un trabajador de base y, por ende, regirse su cese por lo previsto en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

47. Por otra parte, en cuanto se refiere a las pretensiones consistentes en el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, aportaciones de seguridad social , por todo el tiempo que dure el presente juicio, debe estimarse que éstas resultan infundadas, al haberse determinado que el puesto ocupado por el actor fue de confianza y, por ende, carece de estabilidad en el empleo.