CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2022-C

Fecha: 16-May-2023

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°; FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.

(Se transcribe).

Además de lo anterior, no se puede tomar en consideración que la plaza que me fue asignada sea señalada como de confianza por algún ordenamiento legal o acuerdo general de los titulares demandados en caso de así hacerlo, como podría ser el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que incluso resulta inconstitucional, ya que, como se ha señalado, nuestro más alto Tribunal ha establecido que para saber si un trabajador es de base o de confianza se deberán acreditar la naturaleza de las funciones, es decir, si realiza funciones de base o de confianza. Pensar lo contrario se estaría vetando la posibilidad de que un trabajador pueda tener estabilidad en el empleo ya que el patrón Estado podría realizar acuerdos internos a modo para poder remover a los trabajadores a su conveniencia al establecer que son de confianza; asimismo, se podría proponer al legislativo la creación de leyes con la intención de que se establezca que los trabajadores por mandamiento legislativo sean de confianza y, con ello, como dije, violar la estabilidad en el empleo de los trabajadores.

No obstante, lo anterior, mis funciones siempre fueron administrativas, esto es, no realizaba funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios, como lo refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. El suscrito tenía una jornada laboral de lunes a sábado con un horario de labores de las 8:00 a las 17:00 horas continuas, con una hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de trabajo, por lo cual se debe condenar al pago de horas extras que refiero en mi capítulo de prestaciones. Y más horas sin horario de salida por cuestiones de logística, por el personal que labora en dicho Recinto, para lo cual no se puede tomar en consideración, en su caso, algún Acuerdo General interno para determinar qué plazas sí tienen derecho al pago de horas extras, ya que se debe de atender al derecho de pago de horas extras que refiere los artículos 21 y 26 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Pues pensar lo contrario se estaría vetando el derecho de manera indiscriminada de los trabajadores de tener una jornada legal de trabajo y violaría diversos convenio y tratados de trabajo en la que nuestro país es parte, ya que se podría disponer el tiempo que se requiera del trabajador que no aparezca en el catálogo de puestos de esos acuerdos internos CON JORNADAS INHUMANAS. Para el caso de que existan estos deben ser declarados inconstitucionales.
  2. Es el caso, que el día quince de marzo de dos mil veintidós, me encontraba trabajando normalmente cuando, José Alfredo Ruiz Jiménez; Director de Gestoría me informó que por instrucciones de Joel Barrientos Morales, Director General de Gestión Administrativa, "que ya estaba hasta la madre de mí y que me despidiera por lo que le habría solicitado mi plaza”, a lo que le manifesté que no me podía despedir toda vez que no había motivo alguno para que me despidiera, a lo que el citado funcionario me manifestó que era una instrucción, que ya no tenía nada más que hacer ahí, que me retirara y ya no regresara nuevamente porque iba a girar instrucciones para que ya no se me permitiera el acceso, y que si no me retiraba del lugar me mandarían sacar por medio de los elementos de seguridad.

Justificar el despido con base en discriminación por enfermedad la prueba positiva de COVID es del 09 de febrero de 2022, justificando la presencia de la enfermedad.

Por lo anterior, al haberse levantado algunas restricciones, seguí laborando de manera habitual en los horarios que me fueron impuestos, pero ante los malestares presentados con fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, me realicé una prueba rápida de antígeno para detección de COVID-19, resultando positivo, hecho que informé de inmediato a mis jefes superiores, avisándoles que por recomendación médica se me instruyó aislarme a efecto de no propagar el virus, hecho que no les pareció a mis jefes superiores quienes, por lo que me vi en la necesidad de trabajar a distancia aún y cuando se me recomendó reposo, pero a efecto de conservar mi empleo aún y cuando me encontraba enfermo continué laborando, por lo que al cumplir con el periodo de aislamiento ordenado y al reincorporarme nuevamente a mis labores comenzaron los ataques a mi persona, derivadas de mi reciente enfermedad al ser objeto de malos tratos y actos de discriminación por parte de mis jefes superiores.

  1. Por tanto, con fundamento en el artículo 123, apartado “B”, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que ordena “Que los trabajadores sólo podrán ser cesados por causa previamente justificada”, por lo que tomando en cuenta que los hoy demandados me despidieron injustificadamente, sin haber incurrido en alguna causal de cese que refiere el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además, de no haber obtenido previamente la autorización de Cese ante la Honorable Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 46 de la Ley Burocrática, en relación con el artículo 17 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, de que no me entregó constancia alguna de los motivos de mi baja, por lo que al no haberlo hecho es claro que se me deja en un total estado de indefensión.

Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 46/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, octubre de 1997, de rubro y texto siguiente: