CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Fecha: 09-Dic-2022
A Examinado Temas Jurídicos Esencialmente Iguales En Cuanto A Un Punto De Derecho
b) Lleguen a criterios jurídicos discrepantes, respecto a la solución de los temas jurídicos examinados.
Luego, existe contradicción de criterios, siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados anteriormente, sin que obste que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia proporciona una definición de lo que debe entenderse por tesis, siendo el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas, las que justifican la decisión en una controversia.
Con base en lo anterior, atendiendo a lo establecido por el Alto Tribunal y a fin de resolver en primer lugar, si existe o no contradicción de criterios, este Pleno de Circuito verificará si aparecen aspectos en los asuntos resueltos por los tribunales participantes en los temas objeto de la denuncia relativa que varíen, y si, de haberlos, son meramente secundarios o accidentales de tal forma que en nada modifiquen la situación examinada y podrá entonces establecerse si no son relevantes para la existencia de la contradicción, pues de lo contrario, es decir, si las cuestiones fácticas distintas influyeron en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de criterios no se habría configurado, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
Los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas y los criterios adoptados en cada caso, son los siguientes:
I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recurso de revisión RT.-4/2019, es preciso acotar que en el juicio natural se dilucidaron cuestiones atinentes a la relación laboral existente entre los actores y el extinto Ferrocarriles Nacionales de México.
Esencialmente se determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado consistente en el proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el que la responsable trabó embargo en la cuenta bancaria a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dado que en el laudo dictado en el juicio natural se condenó a Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al pago de diversas prestaciones.
De lo que se sigue que se actualiza la excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías, toda vez que el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural, lo que hace innecesario que espere al dictado de alguna resolución final, y menos aún se encuentra obligado a interponer algún medio ordinario de defensa contra los actos reclamados, como incorrectamente lo estableció el Juez Federal.
Concluyendo que si el Servicio en comento no fue condenado y por ende, no está obligado a pagar prestación alguna con patrimonio propio, por el contrario, la empresa ferrocarrilera sí; por lo que de ninguna manera impedía acudir al amparo indirecto, el hecho de que la apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) haya interpuesto recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, toda vez que este proceder lo realizó en su calidad de representante de Ferrocarriles Nacionales de México.
Máxime que lo que se está controvirtiendo son actos que afectan el patrimonio de una persona moral que no fungió como demandada y, por tanto, no fue condenada en el laudo.
Igualmente, se determinó que en cuanto a los diversos actos reclamados consistentes en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, así como sus efectos y consecuencias, en los que la responsable ordenó a las instituciones bancarias la entrega de la cantidad embargada, en un término de tres días; contrario a lo resuelto por el juzgador federal, el quejoso no debía agotar el principio de definitividad, ya que se trata de una resolución definitiva y por tanto, procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, página seiscientos cuarenta y tres (sic), de contenido: "EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin contemplar los casos en los que el embargo recae sobre objetos que no requieren de remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria. Así es, existen casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como sucede cuando se embargan, con fundamento en el artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo, dinero o créditos realizables en el acto, pues dicha norma autoriza que en esos eventos el actuario trabe embargo y los ponga a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al actor, sin que la Ley de Amparo establezca con claridad contra qué acto procede el juicio constitucional cuando resulta innecesario el remate. Ahora bien, este precepto, interpretado por analogía, permite considerar que tratándose del embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria propiedad del patrón, cuando el actuario lo decreta por un monto determinado dentro del procedimiento de ejecución previsto en los artículos 950 a 966 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la cantidad líquida que se pretende ejecutar el laudo, no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, pues sólo procede contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la referida cantidad asegurada y ordena, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación personal al patrón a efecto de estar en aptitud de promover el juicio de garantías, momento en el que pueden hacerse valer todas las violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución. Considerar lo contrario, esto es, admitir la impugnación del embargo, permitiría interrumpir la secuela ejecutiva del laudo seguida por un tribunal del trabajo, lo que, precisamente, el legislador pretendió evitar en el artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vedar la impugnación de cualquier acto distinto a la orden de entrega de los bienes."
II. Ahora, en el recurso de queja QT.-130/2019, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó, acotando que en el juicio natural se analizaron prestaciones laborales atinentes a la relación entre la parte actora y la extinta Luz y Fuerza del Centro:
En principio, se determinó que el recurrente no cuenta con el carácter de tercero extraño al juicio y, por ende, era necesario que agotara los medios ordinarios de defensa.
Que era así, dado que como se sostuvo en el acto recurrido, del diverso juicio de amparo 657/2018, del índice del juzgado, se observaba que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, contra actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto reclamado en vía de amparo indirecto), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debía prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que concluyó que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Jueza, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligado a agotar los medios ordinarios de defensa.
Igualmente, se desestimó lo que afirmó la recurrente, en el sentido que si bien el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó lo reclamado, también es cierto que no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones, por lo que el quejoso no es tercero extraño a juicio pues conoció debidamente de lo sucedido en el laboral y, en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos estaba obligado a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos.
III. Ahora, en el recurso de revisión RT.-94/2019, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó, poniendo de relieve que en el juicio laboral se dilucidaron prestaciones laborales atinentes a la relación entre la parte actora y la extinta Luz y Fuerza del Centro:
Inicialmente, se precisó que independientemente de la calidad que tenga el quejoso en el juicio laboral, ya sea parte procesal o incluso tercero extraño a juicio, lo cierto es que si al promover el amparo, contra los actos reclamados ya había interpuesto un recurso o medio de defensa ordinario, y éste fue admitido, resultando incluso el idóneo para obtener la revocación o modificación de los actos controvertidos, éstos no pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, al actualizarse, como correctamente lo estimó la Jueza, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, lo que se corroboraba de las constancias del juicio laboral, donde se advertía que mediante escrito de once de junio de dos mil diecinueve, el quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE, ahora Instituto de Administración de Bienes y Activos IABA promovió recurso de revisión contra actos de ejecución del presidente y actuario adscritos a dicha Junta laboral, consistentes precisamente en el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que se ordenó el embargo de bienes del quejoso, así como de la diligencia de embargo practicada por el actuario adscrito el seis de junio de dos mil diecinueve, siendo los mismos actos reclamados en el juicio de amparo; que fue admitido, tramitado y finalmente se señaló fecha para que las partes escucharan la interlocutoria relativa.
De manera que, se concluyó, si previo a la promoción del juicio de amparo, el quejoso interpuso un recurso ordinario, contra los actos reclamados en el amparo y que resulta ser el medio idóneo para que en su caso, el quejoso obtenga la modificación o revocación de los actos reclamados, entonces, independientemente del carácter con el que se ostentara al promover el juicio de amparo, resulta improcedente; pues no por el hecho de que el quejoso se haya ostentado como tercero extraño al juicio del que derivan los actos reclamados, se deba liberar de esperar a las resultas del recurso que interpuso ante la Junta laboral; más aún porque el quejoso compareció al juicio generador e incluso interpuso el referido recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses; de ahí que la circunstancia de que la Jueza Federal no se hubiese pronunciado respecto al carácter con el que se ostentó al promover el juicio de amparo, ningún perjuicio irroga al recurrente, porque como se vio, el amparo contra los actos reclamados es improcedente.
También se precisó que no obstante que el recurrente alegara que el recurso lo interpuso en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro y no como organismo público descentralizado, lo cierto es que sí interpuso el recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses, haciendo la aclaración que incluso el carácter con el que se ostentó al promoverlo, es el mismo con el que fue condenado en el laudo dictado en el juicio laboral, del que se advierte que se condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro a rectificar la cuota de jubilación de los actores, ya que de resultar fundado el recurso de revisión de actos de ejecución interpuesto, quedarían insubsistentes los actos reclamados a todas las autoridades responsables, pues son consecuencia directa de los atribuidos al presidente responsable adscrito a la Junta laboral, por lo que si estos últimos son revocados es inconcuso que los actos de ejecución desaparecerán del mundo fáctico.
Ahora, aquí es oportuno precisar que en cuanto al primer punto de contradicción, que fue acotado por la presidencia de este Tribunal Pleno, consistente en:
1. DETERMINAR SI EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CUANDO COMPARECE EN UN JUICIO LABORAL, EN REPRESENTACIÓN DE UN ORGANISMO EN LIQUIDACIÓN, ADQUIERE O NO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y, POR ENDE, SI DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE O PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO QUE PROMUEVA EN CONTRA DEL EMBARGO DEL NUMERARIO DE SUS CUENTAS BANCARIAS Y DE LA ORDEN DE ENTREGA DEL NUMERARIO, DECRETADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LABORAL.
Debe decirse que no obstante que así se determinó en auto de presidencia de este Pleno de Circuito, como uno de los temas materia de este contradicción de criterios, lo cierto es que de un análisis de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, ninguno de ellos abordó este tema, es decir, si el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), cuando comparece en un juicio laboral, en representación de un organismo en liquidación, adquiere o no el carácter de tercero interesado.
De manera que no será motivo de análisis en la presente contradicción, se insiste, no obstante que en auto de presidencia así se hubiera acotado como un tema materia de la presente contradicción de criterios.
Se afirma lo anterior, ya que los autos de presidencia no causan estado, al constituir un estudio preliminar de los autos, existiendo la posibilidad de volver a examinar el caso.
Sirve de apoyo, por identidad de razones jurídicas, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo CIII, Cuarta Parte, página ochenta y siete, de texto:
"DEMANDA DE AMPARO, AUTO DE ADMISIÓN DE LA. Aunque por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admita la demanda de amparo y el proveído correspondiente no sea objeto de ninguna reclamación, el auto que admite la demanda no causa estado porque siempre existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si dicha demanda fue o no admitida conforme a la ley."
- Considerando
- Las Consideraciones Que Sustentaron La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- En El Citado Recurso Se Determinó En Lo Que Aquí Importa Lo Siguiente
- A Examinado Temas Jurídicos Esencialmente Iguales En Cuanto A Un Punto De Derecho
- Quintoinexistencia De Contradicción De Criterios
- Finalmente El Sexto Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye La Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sirve De Apoyo Por Identidad De Razones Jurídicas La Tesis Invocada Con Antelación De Texto
- En Contrario A Lo Que El Décimo Tercer Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye Que Existe La Contradicción De Criterios
- Séptimodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios