CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Fecha: 09-Dic-2022
De Lo Transcrito Se Concluye Que Existe La Contradicción De Criterios
Así es, porque el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo consideró que era procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que el quejoso tiene la calidad de tercero extraño al juicio, porque el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural.
En oposición a lo determinado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, que consideró improcedente el juicio de amparo, porque el quejoso conocía del juicio de origen, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado, que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente, que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador), es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que al conocer el juicio laboral, entonces, no es tercero extraño al juicio.
Insistió, que si bien el quejoso no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó el acto reclamado, lo cierto es que no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones; en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos, estaba obligada a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos.
Es decir, ambos Tribunales Colegiados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de existencia de una contradicción de criterios.
Sin que sea obstáculo para la anterior conclusión, la circunstancia que la sentencia emitida en el QT.-130/2019, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo haya sido resuelta por mayoría de votos, ya que los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de criterios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, con registro digital: 168699, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, página cuatrocientos cuarenta y cuatro, de contenido:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."
- Considerando
- Las Consideraciones Que Sustentaron La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- En El Citado Recurso Se Determinó En Lo Que Aquí Importa Lo Siguiente
- A Examinado Temas Jurídicos Esencialmente Iguales En Cuanto A Un Punto De Derecho
- Quintoinexistencia De Contradicción De Criterios
- Finalmente El Sexto Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye La Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sirve De Apoyo Por Identidad De Razones Jurídicas La Tesis Invocada Con Antelación De Texto
- En Contrario A Lo Que El Décimo Tercer Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye Que Existe La Contradicción De Criterios
- Séptimodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios