CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM

Fecha: 09-Dic-2022

Séptimodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer

Este Pleno de Circuito estima que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que aquí se desarrolla.

Se considera que el denunciante de ninguna forma tiene la calidad de persona extraña al juicio y para poner de relieve dicha afirmación, es importante tomar en cuenta lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en torno al tema de tercero extraño a juicio.

Así, en la contradicción de tesis 84/2011, de la que emanó la jurisprudencia 124/2011 (sic), publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de dos mil doce, Tomo 1, página doscientos veintiocho, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."

La Sala precisó que los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en un procedimiento al que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados.

Con relación a ello, abundó en el sentido de que aun cuando un quejoso se ostentara como "tercero extraño o tercero extraño por equiparación", serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.

De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio, de los distintos sujetos que participan en éste, con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera); por tanto, enfatizó, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios, como se ve de la transcripción de la parte conducente de la ejecutoria en comento:

"... De acuerdo con el Diccionario de Derecho Procesal, reviste el carácter de parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Es decir, son partes quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión.

"La relación procesal se constituye y la calidad de partes se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción. Los principios que se vinculan directamente con la posición jurídica que caracteriza a las partes son: 1) de dualidad, 2) de igualdad y 3) de contradicción. "Principio de dualidad: El proceso contencioso no se concibe con una sola parte ni con más de dos.

"Principio de igualdad: Este principio significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no se admiten discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes y que dentro de sus respectivas posiciones pueden gozar de un privilegio en detrimento de la otra.

"Principio de contradicción: Este principio significa que cada una de las partes deberá tener una razonable oportunidad de audiencia y de prueba.

"Las partes pueden clasificarse atendiendo a su composición, a su recíproca situación procesal, a su grado de vinculación con el objeto del proceso y a la mayor o menor amplitud de las facultades que pueden ejercitar durante su tramitación; para efectos del presente análisis, sólo se hará referencia a la citada en segundo término.

"En cuanto al grado de vinculación, las partes pueden ser: permanentes, transitorias o incidentales. Corresponde la denominación de partes permanentes a los sujetos activos o pasivos de la pretensión que motiva el proceso sea que su actividad aparezca desde que éste se promueve actor o demandado o posteriormente intervinientes principales o accesorios, independientemente de que su actuación haya sido espontánea o forzosa.

"Las partes son transitorias o incidentales cuando durante la tramitación de la causa hacen valer un derecho propio y autónomo del alegado por las partes permanentes, limitando su intervención solamente a un trámite o a una etapa de su desarrollo.

"Las partes transitorias o incidentales, siguiendo a Devis Echandía, están inhibidas para intervenir en cosa distinta de lo que no sea el trámite especial con ellas relacionado y para interponer recursos contra providencias distintas de aquellas en que se resuelve su situación.

"Por otra parte, el tercero es cualquier persona que no figura en el proceso como actor o como demandado y puede tener la connotación de tercero interesado cuando sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes, si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente que puede causarle algún perjuicio irreparable.

"Una vez sentado lo anterior, a efecto de resolver el punto de contradicción, se estima necesario señalar lo que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece: