CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Fecha: 09-Dic-2022
Quintoinexistencia De Contradicción De Criterios
1. Análisis del segundo tema de la presente contradicción consistente en: SI CUANDO PROMUEVE UN MEDIO DE DEFENSA, EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DE OTRO ORGANISMO, EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), EL JUICIO DE AMPARO QUE PROMUEVA CONTRA EL MISMO ACTO DEBE DECLARARSE PROCEDENTE O NO, DEBIDO A QUE EXISTE O NO IDENTIDAD DE PARTES.
En cuanto al tema dos que nos ocupa, se estima que no existe contradicción, respecto al criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Así es, dado que al resolver el recurso de revisión RT.-4/2019, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó:
"... Así las cosas, toda vez que se evidenció que el referido Servicio no fue condenado y por ende, no está obligado a pagar prestación alguna con patrimonio propio y sí por el contrario, la empresa ferrocarrilera, es inconcuso que en modo alguno le impedía para acudir al amparo indirecto, el hecho que **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), haya interpuesto recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, toda vez que este proceder lo realizó en su calidad de representante de Ferrocarriles Nacionales de México.
"Máxime que en el particular, lo que se está controvirtiendo son actos que afectan el patrimonio de una persona moral que no fungió como demandado y por tanto, no fue condenado en el fallo decretado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho ..."
Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT.-130/2019, esencialmente determinó:
"...
"En ese contexto, fue correcto que se estimara que el quejoso hoy recurrente, no era tercero extraño al juicio laboral, ya que como lo consideró la juzgadora (lo cual no fue negado por la impetrante), del juicio de amparo 657/2018, de su índice, observó que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto aquí reclamado), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debe prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que se concluye, que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Juez, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligada a agotar los medios de defensa ordinarios."
- Considerando
- Las Consideraciones Que Sustentaron La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- En El Citado Recurso Se Determinó En Lo Que Aquí Importa Lo Siguiente
- A Examinado Temas Jurídicos Esencialmente Iguales En Cuanto A Un Punto De Derecho
- Quintoinexistencia De Contradicción De Criterios
- Finalmente El Sexto Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye La Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sirve De Apoyo Por Identidad De Razones Jurídicas La Tesis Invocada Con Antelación De Texto
- En Contrario A Lo Que El Décimo Tercer Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye Que Existe La Contradicción De Criterios
- Séptimodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios