CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Fecha: 09-Dic-2022
Las Consideraciones Que Sustentaron La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
"CUARTO. Previo el estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, en virtud de ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO’ (se transcribe y cita datos de localización). Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia bajo el rubro y testo (sic) siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe y cita datos de localización). En el caso, los terceros interesados a través de su escrito con folio interno **********, hicieron valer que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, pues aduce que la parte quejosa no es tercero extraña al juicio laboral de origen y que por ello debió agotar los recursos ordinarios de defensa que prevé la Ley Federal del Trabajo, el que incluso se hizo valer como se advierte de la audiencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho relativa al recurso de revisión contra actos del presidente ejecutor, tal como consta en las documentales que la responsable remitió a este juzgado. En primer lugar, se señala que no obstante que los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, lo cierto es que cuando en ellos se hace valer una causal de improcedencia, el Juez de Distrito está obligado a analizar si se actualiza o no, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: ‘ALEGATOS. AUN CUANDO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO, PROCEDE SU ESTUDIO SI SE PROPONE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe y cita datos de localización). En segundo término, a fin de analizar la actualización de la causal de improcedencia que se hizo valer o de alguna otra que de oficio se advierta, es menester determinar si la parte quejosa es tercero extraño en el juicio laboral del cual emanan los actos por esta vía impugnados o no. Para establecer lo anterior se señala que de acuerdo a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas en el juicio de amparo indirecto 321/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, así como del amparo en revisión 7/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, promovidos por el aquí quejoso SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y que derivan del juicio laboral 1380/2013 y su acumulado 88/2014, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que se ordenaron agregar a los autos como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que en la ejecutoria emitida por el tribunal de alzada, se determinó lo siguiente: ‘(se copia)’. En ese sentido, es claro que el aquí quejoso no tiene la calidad de tercero extraño al juicio laboral del cual emanan los actos por esta vía impugnados, ello derivado de lo señalado en la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y en ese sentido no es dable que este juzgado emita algún pronunciamiento al respecto (calidad que ostentó el quejoso), visto que de hacerlo se atentaría contra la firmeza procesal de las sentencias, la que en el caso adquiere el carácter de cosa juzgada. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: ‘COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, INCLUSO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE.’ (se transcribe y cita datos de localización). Así, puntualizado lo anterior, esto es, que la parte quejosa carece del carácter de tercero extraño al juicio laboral del cual emana el acto por esta vía impugnado, se hace patente que en el caso concreto y respecto de los actos reclamados en este juicio sí se actualizan dos causales de improcedencia que impiden a este juzgado el análisis del fondo. En primer lugar, respecto del acto reclamado consistente en el auto de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en donde la responsable trabó embargo en la cuenta ********** de la institución bancaria **********, a nombre del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, hasta por la cantidad de $********** (**********), además, le ordenó a la citada institución bancaria que entregara dicha cantidad en un término de tres días, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: ‘(se copia)’. Se considera así, en virtud de que, de (sic) constancias de autos se advierte que mediante escrito presentado en el juicio de origen el dieciséis de octubre de la presente anualidad, registrado con folio ********** (fojas sin folio del tomo 5 de pruebas), **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), promovió revisión de los actos de ejecución llevados a cabo por el presidente de la Junta en contra del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho y el oficio dirigido a **********, el cual por auto de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se admitió y se fijó día y hora para el verificativo de la audiencia respectiva, la cual se desahogó en treinta del citado mes y año, diligencia en la que incluso se reservó a dictar la resolución respectiva, sin que conste en autos que dicha resolución ya haya sido dictada; luego entonces, dicho recurso fue admitido a trámite, sin que se haya resuelto aún, razón por la cual el recurso mencionado puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado consistente en esencia en el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho y el oficio que se ordenó librar a la institución bancaria de referencia, para que remita al presidente de la Junta responsable el numerario requerido con motivo del embargo trabado; por tanto, el presente juicio de amparo se vuelve improcedente. Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: ‘ARRESTO, ORDEN DE. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO.’ Asimismo, cobra aplicación la tesis aislada, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, EN EL CASO DE LA FRACCIÓN XIV, DEL ARTÍCULO 73, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe y cita datos de localización). De esta manera, se estima que al haberse interpuesto el recurso de revisión en comento contra los citados actos por esta vía impugnados, el cual puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto aquí reclamado, se considera procedente SOBRESEER en el presente juicio, respecto del citado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 del mismo ordenamiento. No pasa inadvertido que el recurso que da pauta a la actualización de la causal de improcedencia en estudio, haya sido promovido por **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), empero, como lo indicó la Superioridad en la ejecutoria emitida en el recurso de revisión 7/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el aquí quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en el juicio laboral seguido contra Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), adquiere una dualidad de caracteres; esto es, como parte formal en virtud de que, por ministerio de disposiciones oficiales, ejerce la representación legal de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) y como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de representar legalmente a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), pudiera verse afectado por las resoluciones que se pronuncien en los mismos, de modo que con ambos caracteres acude a ese juicio de origen. Sin que se soslaye el contenido de la siguiente jurisprudencia: ‘EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN.’ (se transcribe y cita datos de localización). Pues de ella se desprende precisamente que la procedencia del presente juicio de amparo indirecto contra el embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria decretado exclusivamente por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, está condicionada a que la resolución que la ordenó sea definitiva, lo cual no acontece en el caso tanto porque contra la determinación que ordenó tal oficio procede la revisión de actos de ejecutor, como porque en el caso concreto aún está pendiente de resolución el citado medio ordinario de defensa (recurso de revisión), lo que da pauta a establecer que el acto reclamado no es definitivo y por ende que no se ubique en la hipótesis aludida. Por su parte, respecto de los diversos actos reclamados consistentes en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, así como sus efectos y consecuencias, pues la responsable amplió el embargo decretado en auto de cuatro de octubre del presente año, respecto de las cuentas bancarias ********** de la institución bancaria ********** y ********** de la institución bancaria **********, ambas propiedad del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. El citado dispositivo legal establece: ‘(se copia)’. Del texto de la fracción transcrita, se desprende claramente que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra los cuales exista algún recurso, o medio de defensa legal por virtud del cual, puedan ser modificados, revocados o nulificados, los actos reclamados. Para mejor comprensión del caso que nos ocupa, es pertinente destacar que el juicio laboral del cual emana el acto por esta vía impugnado se encuentra en etapa de ejecución, pues precisamente los actos reclamados versan sobre la ejecución del laudo, pues se trabó embargo sobre cuentas bancarias de la dependencia aquí quejosa, la cual, como ya se anticipó, tiene una dualidad de caracteres en el juicio laboral de origen; esto es, como parte formal en virtud de que, por ministerio de disposiciones oficiales, ejerce la representación legal de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) y como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de representar legalmente a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), pudiera verse afectado por las resoluciones que se pronuncien en los mismos. En ese sentido, el presidente de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora, por autos de once de octubre de dos mil dieciocho amplió el embargo decretado en diverso de cuatro del citado mes y año, respecto de las cuentas bancarias ********** de la institución bancaria ********** y ********** de la institución bancaria **********, ambas propiedad del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Precisado lo anterior, se señala que los artículos 849 y 850 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘(se copian)’. De la interpretación armónica de los preceptos legales antes invocados se desprende que en contra de las resoluciones de los presidentes de la Junta en ejecución de los laudos procede el recurso de revisión, del que compete conocer a las Juntas Especiales; asimismo, contra actos de los actuarios en ejecución de los laudos procede dicho medio de impugnación del que conoce el presidente de la Junta. Ahora bien, uno de los principios rectores del juicio de amparo lo constituye la definitividad de las sentencias, referente a que previo a la interposición de la demanda biinstancial, se deben agotar los medios ordinarios de defensa, y en el caso, es necesario que antes de la promoción del juicio de amparo contra el acto por esta vía impugnado, se agote el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, del cual conoce, en este caso, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora, pues dicho acto fue realizado dentro del procedimiento de ejecución, por el presidente adscrito. Por lo que, para que la declaración sobre el cumplimiento del laudo adquiera la calidad jurídica de ‘última resolución’ o resolución definitiva, como requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, debe agotarse el citado medio ordinario de defensa para cumplir con el principio de definitividad, por lo que la resolución dictada al resolver el aludido recurso tendrá dicho carácter, sin que de las constancias de autos se aprecie que la parte quejosa haya interpuesto el citado medio de impugnación contra los acuerdos antes citados (once de octubre de dos mil dieciocho). Lo anterior encuentra orientación jurídica en la tesis del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE LAUDO. NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe y cita datos de localización). También, es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia cuyo tenor es: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe y cita datos de localización). Y por analogía, la tesis de jurisprudencia las cuales dicen lo siguiente: ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe y cita datos de localización). Por último, la tesis jurisprudencial del rubro y texto siguientes: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe y cita datos de localización). En ese orden de ideas, se infiere que el sobreseimiento decretado en relación a los actos de aplicación, debe hacerse extensivo a la norma impugnada siendo los artículos 951 y 954 de la Ley Federal del Trabajo, pues no puede desvincularse el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, pues este es precisamente el que causa perjuicio al particular y no la ley o el reglamento por sí solos, considerados en abstracto. La vinculación estrecha entre el ordenamiento y el acto de aplicación impide examinar al primero prescindiendo del otro, y al ser improcedente el presente juicio respecto de los actos de aplicación reclamados debe también decretarse el sobreseimiento en cuanto al ordenamiento en que se apoya. Sirven de apoyo los siguientes criterios: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe y cita datos de localización)." El Tribunal Colegiado consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:
"... contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, en el particular, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado consistente en el proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por el cual la responsable trabó embargo en la cuenta ********** de la institución bancaria **********, por la cantidad de $********** (********** M.N.), a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
"Ciertamente, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, contiene una excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías:
- Considerando
- Las Consideraciones Que Sustentaron La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- En El Citado Recurso Se Determinó En Lo Que Aquí Importa Lo Siguiente
- A Examinado Temas Jurídicos Esencialmente Iguales En Cuanto A Un Punto De Derecho
- Quintoinexistencia De Contradicción De Criterios
- Finalmente El Sexto Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye La Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sirve De Apoyo Por Identidad De Razones Jurídicas La Tesis Invocada Con Antelación De Texto
- En Contrario A Lo Que El Décimo Tercer Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye Que Existe La Contradicción De Criterios
- Séptimodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios