CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Fecha: 09-Dic-2022
Segundoexiste La Contradicción De Criterios
TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vía correo electrónico, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de doce votos de las Magistradas y Magistrados: Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: Magistrados Gilberto Romero Guzmán, Tarsicio Aguilera Troncoso y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ausente: Magistrada Idalia Peña Cristo.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/7 L (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas, con número de registro digital: 2015834.
- Considerando
- Las Consideraciones Que Sustentaron La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- En El Citado Recurso Se Determinó En Lo Que Aquí Importa Lo Siguiente
- A Examinado Temas Jurídicos Esencialmente Iguales En Cuanto A Un Punto De Derecho
- Quintoinexistencia De Contradicción De Criterios
- Finalmente El Sexto Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye La Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sirve De Apoyo Por Identidad De Razones Jurídicas La Tesis Invocada Con Antelación De Texto
- En Contrario A Lo Que El Décimo Tercer Tribunal Colegiado De La Misma Materia Y Circuito Determinó
- De Lo Transcrito Se Concluye Que Existe La Contradicción De Criterios
- Séptimodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios