CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM

Fecha: 09-Dic-2022

C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento

"Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se observa que por laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, la resolutora condenó a Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al pago de diversas prestaciones, tal como se observa de la siguiente transcripción: ‘... SEGUNDO. Se condena al organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes denominado (SAE), al pago de las pensiones jubilatorias, e incrementos conforme al índice nacional al precio del consumidor (sic), cuantificadas de acuerdo al laudo de fecha 21 de abril de 1999, del expediente 389/1998, las cuales se les deberá de cubrir a partir del 26 de mayo del 2002 y, en su caso, a partir de la fecha en que dichos actores suscribieron convenios, lo cual importa un total de $**********, hasta el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las pensiones e incrementos que se sigan generando hasta que se dé total y cabal cumplimiento a la presente condena, en el entendido de que éstas deberán cubrirse a los trabajadores del expediente 1380/2013 ... .’ (foja 4387 del expediente del tomo de pruebas 3-10).

"Luego, por acuerdos de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la responsable trabó embargo de la cuenta ********** de la institución bancaria **********, sociedad anónima, por la suma de $********** (********** M.N.), a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; además, ordenó a la citada institución bancaria la entrega de la cantidad mencionada, en un término de tres días.

"De lo que se sigue que toda vez que se embargaron cuentas propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para garantizar el pago de la condena impuesta en el laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho y se ordenó la entrega del monto en un plazo de tres días; es inconcuso que se actualiza la excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías, toda vez que el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural, lo que hace innecesario que espere al dictado de alguna resolución final, y menos aún se encuentra obligado a interponer algún medio ordinario de defensa contra los actos reclamados, como incorrectamente lo estableció el a quo.

"Lo que se afirma, pues aun cuando de las constancias que integran el juicio laboral se observa que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, por ejecutoria dictada el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el recurso de revisión número 7/2017, haya establecido que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no tiene la calidad de tercero extraño a juicio, en virtud de haber intervenido como parte formal en el juicio laboral de origen, además de adquirir una dualidad de caracteres, esto es, como parte formal y tercero interesado (foja 622 del cuaderno de amparo indirecto 2000/2018), como se advierte a continuación: "... Precisado lo anterior, a fin de evidenciar la actualización de la causa de improcedencia en estudio, resulta indispensable precisar que la parte quejosa tuvo conocimiento del juicio laboral instado en contra del organismo descentralizado en liquidación Ferrocarriles Nacionales de México, precisamente porque la institución quejosa (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes) es el órgano liquidador de aquél. Atento a lo anterior, resulta evidente que se enteró del juicio laboral desde inicio y estuvo en posibilidad de asistir al mismo, y en su oportunidad promover los medios de defensa que en su caso la ley determina. De los antecedentes del caso y de las constancias de autos, se evidencia que el juicio de origen actualmente se encuentra en etapa de ejecución del laudo, y que el organismo quejoso no tiene el carácter de tercero extraño, ya que es el órgano liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México del (sic) Liquidación, quien compareció a juicio en su carácter de demandado y dio contestación a la demanda instaurada en su contra. ... Como puede advertirse, entre las funciones del órgano liquidador, se encuentra el hacer frente, entre otras cosas, a las obligaciones derivadas de juicios de orden laboral en trámite y las resoluciones dictadas en los demás juicios de la misma índole, como el que nos ocupa. Es así, pues con independencia que las bases para llevar a cabo la liquidación del organismo descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México han ido variando en el transcurso del periodo liquidatario, las funciones plasmadas en el artículo 2o. del decreto por el que se declaró la extinción del órgano, de fecha cuatro de junio de dos mil uno, no han variado, y por el contrario, se han reforzado. También es claro que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, designado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como liquidador del organismo, cuenta con las más amplias facultades para actos de administración, de dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables así como delegar su representación mediante poderes generales o especiales, tan es así que, al menos en la especie, cuentan con los mismos apoderados legales. En esa tesitura, puede concluirse que el ente quejoso no puede considerarse tercero extraño a juicio, pues al constituirse exclusivamente en órgano liquidador del organismo demandado, participa sólo del cumplimiento de las obligaciones que a éste le resultan como patrón de los trabajadores terceros interesados (actores en el juicio laboral 1380/2013 y su acumulado 88/2014). Es decir, no es sustituto patronal y tampoco mantuvo relación laboral en momento alguno con los actores; de ahí que no había razón legal para que se le emplazara a juicio, y por ende para que este órgano de control constitucional ordene ese llamamiento, pues por un lado no le traería algún beneficio, porque en nada cambiaría el sentido del fallo en cuanto a la condena en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, y por otro, tampoco le irrogaría perjuicio, ya que como encargado liquidador de dicho organismo, está obligado a responder de los juicios en contra de éste, entre otros, los laborales y sus consecuencias. ...

"En ese sentido, a partir del treinta y uno de agosto de dos mil diez, en los juicios seguidos contra Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes adquiere una dualidad de caracteres: 1. Como parte formal en virtud de que, por ministerio de disposiciones oficiales, ejerce la representación legal de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación). 2. Como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de representar legalmente a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), pudiera verse afectado por las resoluciones que se pronuncien en los mismos. Ciertamente, los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: (se copian). Conforme a los precitados numerales, tanto las personas físicas como las morales a las cuales se les afecte su interés jurídico y así lo acrediten, son parte en el proceso laboral. Sin embargo, una cosa es ser parte demandada material, y otra, tercero interesado en el litigio laboral. La diferencia estriba en que, mientras que a la parte demandada material se le imputa la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación, al tercer interesado no se realiza dicha imputación, sino que su intervención únicamente se justifica en la medida de que podría resultar afectado con las resoluciones que se pronuncien en el conflicto. En la especie, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, además de ser parte formal (por la razón anteriormente señalada), es tercero interesado en el litigio laboral, en virtud de que, si bien los actores en los juicios laborales de origen no le atribuyen el incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral que tenían con Ferrocarriles Nacionales de México; la inobservancia de las facultades que le fueron conferidas por decreto y demás disposiciones de carácter oficial, pueden generarle responsabilidades, por lo que, a partir de la fecha en que fue designado como órgano liquidador, le resulta obligatorio y no potestativo el cumplimiento satisfactorio de las funciones que le fueron conferidas como tal. ‘... Por lo anterior, contrario a lo señalado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sí fue oído y vencido en juicio, por conducto de los apoderados que él mismo designó; razón por la cual, respecto del laudo de tres de febrero de dos mil dieciséis, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, por un motivo distinto a los aducidos por el a quo. En efecto, dicha persona moral oficial esencialmente se duele de que se violó su derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, debido a que no fue llamado a los juicios laborales 1380/2013 y su acumulado 88/2014, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, que concluyeron con un laudo que afecta su esfera jurídica. Conforme a lo anteriormente expuesto, en principio, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes sí tuvo que haber sido llamado bajo la figura del tercero interesado previsto en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues a partir de la fecha en que se le designó como órgano liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (treinta y uno de agosto de dos mil diez), le compete representar legalmente a éste, así como efectuar las acciones necesarias para liquidar las condenas decretadas en su contra, claro está, con el patrimonio del Gobierno Federal, quien debe responder de manera subsidiaria, y en su caso, solidaria; lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades. Sin embargo, debido a las circunstancias particulares del caso concreto, debe dispensarse el llamamiento a juicio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, bajo la calidad mencionada. ... Por lo anterior, no asiste a la parte quejosa ahora recurrente la calidad de tercera extraña a juicio en estricto sentido, pues al haber intervenido como parte formal en los juicios (sic) laboral de origen, puede válidamente vinculársele en el laudo condenatorio, por lo que en todo caso debe estar a lo que se resuelva en el mismo ...’. (fojas 595 vuelta, 596, 614, 615, 620 y 622 vuelta del expediente de amparo indirecto 2000/2018); cierto es que también estableció que para efecto de liquidar las condenas decretadas en su contra, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no debe hacerlo con su patrimonio, sino del Gobierno Federal, que es el responsable de manera subsidiaria y en su caso, solidaria; lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades ‘... pues a partir de la fecha en que se le designó como órgano liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (treinta y uno de agosto de dos mil diez), le compete representar legalmente a éste, así como efectuar las acciones necesarias para liquidar las condenas decretadas en su contra, claro está, con el patrimonio del Gobierno Federal, quien debe responder de manera subsidiaria, y en su caso, solidaria; lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades ...’

"Así las cosas, toda vez que se evidenció que el referido servicio no fue condenado y por ende, no está obligado a pagar prestación alguna con patrimonio propio y sí por el contrario, la empresa ferrocarrilera, es inconcuso que en modo alguno le impedía para acudir al amparo indirecto, el hecho que **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), haya interpuesto recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, toda vez que este proceder lo realizó en su calidad de representante de Ferrocarriles Nacionales de México.

"Máxime que en el particular, lo que se está controvirtiendo son actos que afectan el patrimonio de una persona moral que no fungió como demandado y por tanto, no fue condenado en el fallo decretado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

"Además, cabe puntualizar que como bien lo aduce el inconforme, el Juez de Distrito no apreció de manera correcta los hechos y constancias de autos.

"Es así, ya que con las pruebas que aportó y fueron admitidas por el Juez de Distrito, consistentes en la copia certificada del contrato de apertura bancaria de cinco de julio de dos mil dieciséis, correo institucional de nueve de octubre de dos mil dieciocho, copia certificada del contrato de apertura bancaria de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, copia certificada del estado de cuenta de septiembre de dos mil dieciocho, de la cuenta **********, original del oficio **********, escrito de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, copia certificada del estado de cuenta bancario de septiembre de dos mil dieciocho, de la cuenta de cheques ********** número ********** (foja 628 frente y vuelta), el organismo en cita acreditó que es el titular de la cuenta número ********** de la institución bancaria **********, que fue embargada por la cantidad de $********** (********** M.N.).

"En otra parte, respecto de los diversos actos reclamados consistentes en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, así como sus efectos y consecuencias, contrario a lo sostenido por la autoridad de amparo, el hoy recurrente no tenía por qué agotar el principio de definitividad.

"Ciertamente, si se toma en cuenta que en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, la responsable ordenó a las instituciones bancarias la entrega de la cantidad mencionada con anterioridad, en un término de tres días, de las cuentas números ********** de la institución bancaria ********** y ********** de la institución bancaria **********.

"En ese sentido, es claro que como bien lo aduce el recurrente, en el particular, se está ante una resolución definitiva y por tanto, procede el juicio de amparo indirecto, tal como lo ilustra la jurisprudencia 153/2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, publicada en la página 643, del Semanario Judicial de la Federación (sic), Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, de rubro y texto siguientes:

"‘EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin contemplar los casos en los que el embargo recae sobre objetos que no requieren de remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria. Así es, existen casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como sucede cuando se embargan, con fundamento en el artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo, dinero o créditos realizables en el acto, pues dicha norma autoriza que en esos eventos el actuario trabe embargo y los ponga a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al actor, sin que la Ley de Amparo establezca con claridad contra qué acto procede el juicio constitucional cuando resulta innecesario el remate. Ahora bien, este precepto, interpretado por analogía, permite considerar que tratándose del embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria propiedad del patrón, cuando el actuario lo decreta por un monto determinado dentro del procedimiento de ejecución previsto en los artículos 950 a 966 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la cantidad líquida que se pretende ejecutar el laudo, no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, pues sólo procede contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la referida cantidad asegurada y ordena, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación personal al patrón a efecto de estar en aptitud de promover el juicio de garantías, momento en el que pueden hacerse valer todas las violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución. Considerar lo contrario, esto es, admitir la impugnación del embargo, permitiría interrumpir la secuela ejecutiva del laudo seguida por un tribunal del trabajo, lo que, precisamente, el legislador pretendió evitar en el artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vedar la impugnación de cualquier acto distinto a la orden de entrega de los bienes.’

"De manera que al no estimarlo así el Juez de Distrito, y sobreseer en el juicio al determinar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, es claro que su actuar es contrario a derecho.

"Por tanto, al no configurarse los supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX del dispositivo 61 en cita, invocados por el a quo para sobreseer en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a la responsable, es claro que debe revocarse la resolución que se revisa con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo; por tanto, este tribunal se avoca al estudio del concepto de violación relativo al acto que se le atribuyó al presidente de la responsable y otras autoridades."

Segundo criterio contendiente. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de queja QT.-130/2019, en el que se determinó, en lo que aquí importa, lo siguiente, haciendo la aclaración de que los actos reclamados en el juicio de amparo consistieron en: la orden de embargo y su ejecución sobre bienes del quejoso [Servicio de Administración y Enajenación de Bienes], dentro del juicio laboral 426/2006: "... Son infundados los argumentos. De las constancias remitidas por el Juzgado de Distrito, se aprecia que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes solicitó amparo y señaló como autoridad ordenadora al presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y le reclamó el acuerdo de primero de marzo de dos mil diecinueve, emitido en el expediente 426/2006, promovido por ********** y señaló como ejecutora a la actuaria adscrita y la diligencia practicada el primero de marzo de dos mil diecinueve, en la cual se trabaron embargos en los bienes del ‘Organismo (SAE)’. Del escrito presentado correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México, que lo radicó con el juicio de amparo 1477/2019-IV y determinó desechar la demanda, ya que:

"1. El acto consistente en el acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el laboral (sic) 426/2006, en el que se ordenó se llevara a cabo la ejecución del laudo, era un acto dentro del procedimiento de ejecución, que no constituía la última resolución, porque en ningún momento se tuvo por cumplido el laudo, ni se declaró la imposibilidad de que se acatara.

"2. Que tratándose del embargo de cuentas bancarias, la última resolución será aquella en la que la Junta requiera a la institución de crédito la entrega de la referida cantidad asegurada, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, situación que en todo caso ocurrió en el acta de ejecución de seis de junio de dos mil diecinueve, cuando se solicitó a la institución bancaria realizara los trámites necesarios para que remitiera al presidente de la Junta la cantidad embargada, pero, previo al juicio de amparo se debió haber agotado el medio ordinario de defensa, lo que no se hizo.

"3. Que la parte quejosa expuso que era tercera extraña al juicio, pero no le asistió tal carácter, ya que como hecho notorio apreció la existencia de diverso juicio de amparo 657/2018 (de su índice), promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderada, el cual fue acumulado al diverso 614/2018 instado por **********, en el que se combatió de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la resolución incidental de liquidación de nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el laboral 426/2006, del cual advirtió que la parte quejosa había comparecido en el juicio de origen, por tanto, no era tercera extraña, ya que desde esa data se hizo sabedora del proceso seguido en su contra, lo que resultó suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña.

"Los argumentos planteados resultan ineficaces para derribar el acto reclamado, ya que como lo aseveró el Juez, el hoy recurrente no cuenta con el carácter de tercero extraño al juicio y, por ende, era necesario que agotara los medios ordinarios de defensa.

"...

"En ese contexto, fue correcto que se estimara que el quejoso hoy recurrente, no era tercero extraño al juicio laboral, ya que como lo consideró la juzgadora (lo cual no fue negado por la impetrante), del juicio de amparo 657/2018, de su índice, observó que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto aquí reclamado), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debe prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que se concluye que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Juez, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligado a agotar los medios de defensa ordinarios. Lo precisado se apoya en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 198/2008, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 698, que a la letra dice:

"‘TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.’

"Si bien como lo afirma la recurrente, el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó lo reclamado, también es cierto que ello no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones, ahí que es inconcuso que como lo estimó la juzgadora, el amparista no es tercero extraño al juicio pues conoció debidamente de lo sucedido en el laboral y, en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos estaba obligada a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos. Al respecto se comparte en lo conducente la tesis aislada V.3o.C.T.7 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página 3170, que a la letra dice:

"‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). SI COMO ÓRGANO LIQUIDADOR DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, DESIGNA A LOS APODERADOS LEGALES QUE EJERCEN LA REPRESENTACIÓN DE ÉSTA DENTRO DE UN JUICIO LABORAL, RESULTA INNECESARIO LLAMARLO COMO TERCERO INTERESADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 690 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. A partir del 31 de agosto de 2010, con motivo de la celebración del convenio de transferencia entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su calidad de dependencia coordinadora del sector de Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación, y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y suscripción del acta administrativa de entrega-recepción, éste comenzó a ejercer la función de órgano liquidador de la empresa ferroviaria. En virtud de ello, en los juicios laborales seguidos contra Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes adquirió una dualidad de caracteres: 1) como parte formal en virtud de ejercer la representación legal de la demandada; y, 2) como tercero interesado conforme al numeral 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues la inobservancia de las facultades que le fueron conferidas puede generarle responsabilidades. En ese sentido, si en un juicio laboral el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes designa a los apoderados legales que ejercen la representación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, debe dispensarse el llamamiento de aquél bajo el carácter de tercero interesado, pues al figurar como parte formal, tiene la oportunidad de defender sus intereses como órgano liquidador; aunado a que no puede aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos, por lo que queda vinculado a cumplir con las obligaciones que eventualmente deriven de un laudo condenatorio, conforme a las disposiciones aplicables. De considerar lo contrario y admitir que, debido a la falta de llamamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como tercero interesado, debe reponerse el juicio laboral, se daría a éste una segunda oportunidad para defenderse, al haber sido oído y vencido por conducto de los apoderados legales que él mismo designó, con lo que se lesionaría la seguridad jurídica de la parte contraria.’

"Por ese motivo, al sostenerse el acuerdo reclamado en cuanto a la materia de análisis, es innecesario el análisis de los demás puntos controvertidos, pues a ningún fin práctico conduciría ello, ya que lo impugnado quedó intocado en una de sus partes, manteniéndose la conclusión del desechamiento de la demanda."

Tercer criterio contendiente. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de revisión RT.-94/2019, en el que los actos reclamados en el juicio de amparo promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ahora Instituto de Administración de Bienes y Activos, consistieron en: "El acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral número 2351/2011 a través del cual se ordenó el embargo de bienes y de las ejecutoras, la ejecución del embargo de cuentas bancarias dentro del citado juicio laboral practicada de seis de junio del mismo año."