CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MAR

Fecha: 03-Jun-2022

Artículo Procede El Juicio Contencioso Administrativo En Contra De

"‘I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones.’

"De la lectura de tales preceptos se establece que uno de los supuestos de procedencia del juicio administrativo se actualiza respecto de los actos administrativos que se emiten por las autoridades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado y sus organismos auxiliares de carácter estatal.

"El ACUERDO DE ARCHIVO de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente **********, es un acto administrativo, pues se ubica en el supuesto previsto por el artículo 1, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues se trata de una declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual que emana de una autoridad administrativa, que determina que el expediente relativo a la denuncia formulada por el ahora quejoso está ‘total y definitivamente concluido’.

"No es óbice que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, estableció el RECURSO DE INCONFORMIDAD en la etapa de investigación, como el medio para combatir la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, así como la calificación la (sic) falta administrativa como no grave.

"Se dice que no es óbice porque la Sala Superior responsable debe partir de la premisa de que es el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el que prevé la hipótesis de procedencia contra la resolución impugnada, por ser ese ordenamiento el que regula el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. "Tampoco es óbice que la Sala Superior responsable sostenga que el ACUERDO DE ARCHIVO ‘no es definitivo, ya que se permite al denunciante aportar nuevos indicios o pruebas para que la autoridad reabra la investigación, siempre y cuando no hubiere prescrito la facultad para sancionar’.

"Se dice que no es óbice porque de la lectura del propio ACUERDO se advierte que se determinó (sic) el expediente relativo a la denuncia formulada por el ahora quejoso está ‘total y definitivamente concluido’; aunado a que la circunstancia (sic) eventualmente se reabra o no la investigación en modo alguno justifica INOBSERVAR el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y EXENTAR de escrutinio legal dicho ACUERDO.

"En consecuencia, y ante lo fundado de los conceptos de violación, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala Superior responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la que PRESCINDA DE CONSIDERAR QUE, EN EL CASO se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el 229, fracción XI, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; y PARTA DE LA PREMISA de que es el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el que prevé la hipótesis de procedencia contra la resolución impugnada, por ser ese ordenamiento el que regula el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

"Sólo resta precisar que, en virtud de lo resuelto en párrafos precedentes, no es necesario realizar pronunciamiento alguno en relación con los ALEGATOS formulados por la autoridad tercera interesada, pues en ellos reitera los argumentos torales de la sentencia reclamada que fueron desvirtuados en párrafos precedentes.

"SÉPTIMO.—Atendiendo a lo argumentado en el considerando que antecede, con apoyo en los artículos 74, fracciones V y VI, y 77 de la Ley de Amparo, se concede a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la CUARTA SECCIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO, se conduzca en los siguientes términos: