CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MAR
Fecha: 03-Jun-2022
Vi Las Que Establezca Esta Ley El Reglamento Y Las Demás Disposiciones Aplicables
Como se aprecia de lo transcrito, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reconoce la competencia de dicho Tribunal para revisar los actos y resoluciones dictados en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado de México, sus Municipios y sus organismos descentralizados; empero, solamente por conducto de sus órganos especializados en tal materia y a través de las vías legales especialmente previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
En ese contexto, si de la interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones antes mencionadas se desprende la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, contra el auto dictado dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde la autoridad investigadora determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, es inconcuso que no resulta procedente el juicio contencioso administrativo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la cual establece que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México es improcedente contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia de dicho tribunal, pues, como quedó precisado, las Salas Regionales de Jurisdicción Ordinaria resultan legalmente incompetentes para conocer del asunto.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 21/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 271, con número de registro digital: 2017811, la cual dispone:
"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO. Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa conocer a dicho Tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del artículo 9o. del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del Tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite y, además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance para combatir el sobreseimiento referido."
Decisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de Circuito considera que es el recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, el medio de impugnación idóneo para combatir el auto dictado por la autoridad investigadora, en la etapa de investigación de responsabilidades administrativas de servidores públicos, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, lo cual da respuesta al cuestionamiento planteado inicialmente. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Segundo Circuito, al tenor de la tesis redactada con el siguiente título y subtítulo (sic):
Hechos: Al resolver los amparos directos los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues mientras uno de ellos sostuvo que contra el auto de archivo y conclusión emitido por autoridades investigadoras dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, procedía el juicio contencioso administrativo, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; el otro consideró procedente el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, constituye el medio de impugnación idóneo para combatir el auto dictado por la autoridad investigadora dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad de la persona infractora.
Justificación: De una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 3, fracción IX; 104, 105, 106, 120, fracción IV; 121, 194 y 195 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se desprende que, si bien la procedencia del recurso de inconformidad previsto en el supracitado artículo 106, está limitada, en la etapa de investigación por presunta responsabilidad por falta administrativa, a la calificación de los actos u omisiones realizadas por la autoridad investigadora, lo cierto es que, a efecto de dar efectividad al diseño normativo del actual régimen de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, el cual prevé la incorporación activa de quien denuncia en la relación jurídico procesal, es inconcuso que esta persona debe tener la facultad de impugnar el auto dictado por la autoridad investigadora dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, por cuanto a que tal determinación representa un obstáculo para que pueda ejercer el derecho subjetivo que la ley le confiere en el procedimiento disciplinario de responsabilidad, en estricto sentido. Circunstancias que son acordes, tanto a la intención de quien legisla para establecer la posibilidad de que la parte denunciante o coadyuvante en el procedimiento de investigación pueda impugnar ante el tribunal contencioso administrativo local, la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que determine la conclusión del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento respectivo; como a las facultades otorgadas por los artículos 4, 9, 34 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a los órganos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, especializados en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, para revisar los actos y resoluciones, dictados en dicha materia, a través de las vías legales especialmente previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en específico, para conocer del supracitado recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de este último ordenamiento legal.
De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito:
RESUELVE:
- Considerando
- Segundoconsideración Especial
- Tercerolegitimación
- Cuartoconsideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Autoridad Demandada
- El Concepto De Violación Es Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- Inicio De La Investigación
- Sustanciación De La Investigación
- Calificación De Faltas Administrativas
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Sextoantes De Dar Respuesta A Los Conceptos De Violación Es Menester Destacar Lo Siguiente
- E El Cumplimiento Y Ejecución De Las Sanciones
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Capítulo Segundo
- Capítulo Tercero
- De La Revocación
- De La Reclamación
- C Las Pruebas Ofrecidas
- Iii Aquellas Que Admitan O Nieguen La Intervención De Terceros Interesados
- Reformado Primer Párrafo Gg De Septiembre De
- Artículo Procederá El Recurso De Apelación Contra Las Resoluciones Siguientes
- De La Transcripción Anterior Se Advierte Entre Otras Cosas Que Sic
- Desechen O Tengan Por No Presentado El Informe De Presunta Responsabilidad Administrativa
- La Resolución Del Recurso De Reclamación No Admitirá Recurso En Contra
- Segundoinfórmese
- Argumentos Que Resultan Sustancialmente Fundados Por Lo Siguiente
- Para Efectos De Este Código Se Entiende Por
- Artículo Procede El Juicio Contencioso Administrativo En Contra De
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada De Cinco De Noviembre De Dos Mil Veinte Y
- Quintoexistencia De Contradicción De Criterios
- Séptimopunto A Dilucidar En La Contradicción
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Ii Por Denuncia
- Ii El Domicilio De La Autoridad Investigadora Para Oír Y Recibir Notificaciones
- Ix Firma Autógrafa De La Autoridad Investigadora
- Medios De Impugnación
- El Tribunal Conocerá De Los Demás Supuestos De Procedencia Que Regule El Código De Procedimientos
- I Actuar Como Segunda Instancia Especializada En Materia De Responsabilidades Administrativas
- V Las Que Señale Esta Ley El Reglamento Y Las Demás Disposiciones Aplicables
- Vi Las Que Establezca Esta Ley El Reglamento Y Las Demás Disposiciones Aplicables
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios A Que Este Expediente Se Refiere