CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MAR

Fecha: 03-Jun-2022

Segundoinfórmese

"EN LA SENTENCIA RECLAMADA, la Sala Superior responsable modificó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio administrativo de mérito, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el 229, fracción XI, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en virtud de que:

"‘... la ley especializada que regula el acto reclamado, no establece ningún (sic) medio ordinario de defensa para impugnar el AUTO DE CONCLUSIÓN Y ARCHIVO que dicte la autoridad investigadora, en esa etapa del procedimiento ... no encuadra en uno de los supuestos de procedencia del juicio administrativo que contempla el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; asimismo, la procedencia tampoco deriva de la ley especializada o de alguna otra norma. Además, se debe considerar que en términos del artículo 104, último párrafo, de la LRAEMyM, el acuerdo de conclusión y archivo no es definitivo, ya que se permite al denunciante aportar nuevos indicios o pruebas para que la autoridad reabra la investigación, siempre y cuando no hubiere prescrito la facultad para sancionar ... De sostener un criterio contrario, se contravendría el sistema impugnativo que establece la ley especializada en la materia, al introducirse recursos o medios ordinarios de defensa no previstos por la propia ley en la etapa de investigación y además, se daría procedencia a un medio de defensa ordinario que regula una ley ajena a la que regula el acto reclamado, lo que alteraría y contravendría el diseño procedimental e impugnativo que estableció el legislador en la ley de responsabilidad aplicable.’

"EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, el ahora quejoso aduce, en síntesis, que la determinación de la Sala Superior responsable contraviene lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el juicio administrativo es procedente de conformidad con el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que la resolución combatida a través de dicho medio de impugnación es una determinación que DA POR CONCLUIDA LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, por lo que la procedencia del juicio administrativo no tiene como consecuencia alterar el sistema de recursos previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, sino por el contrario, complementarlo, dándole coherencia, unidad, congruencia y suplir con ello una evidente deficiencia.