CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y AD
Fecha: 17-Feb-2023
Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
"...
"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."
8. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
"...
"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."
9. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."
10. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."
11. El amparo se concedió para el efecto de que la Junta responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que considerara que el salario para el cálculo de la prima de antigüedad debió integrarse también con el incentivo por puntualidad mensual percibido y condenara al pago de las diferencias resultantes.
12. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1096, registro digital: 2011950.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Las Consideraciones Emitidas Por El Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes
- V Estudio De Fondo
- Las Anteriores Consideraciones Se Deducen De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Las Anteriores Reflexiones Se Desprenden De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Cláusula Jubilaciones
- Cláusula Ayuda Para Despensa
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Por Auto De Veinte De Septiembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Este Criterio No Participa En La Presente Contradicción
- Cláusula Vigencia E Impresión Del Contrato