CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y AD
Fecha: 17-Feb-2023
Las Consideraciones Emitidas Por El Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes
• Resulta ajustada a derecho la interpretación del contrato colectivo, pues si bien la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece que las personas trabajadoras que a su entrada en vigor y durante todo el dos mil dieciséis cumplieran con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, podrían optar por ejercer ese derecho en los términos previstos en el contrato colectivo 2014-2016, lo cierto es que el beneficio ahí establecido sólo es aplicable a los requisitos de edad o antigüedad, sin que esté referido a su obtención en los términos del contrato colectivo vigente al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
• Lo anterior porque no se pactó en forma expresa la prórroga de la vigencia del contrato para el bienio 2014-2016, por lo cual no podría extenderse al último día de dos mil dieciséis; además, porque en la fecha de ratificación del contrato para el bienio 2016-2018, dejaron de tener vigencia las cláusulas anteriores con excepción de las relativas a las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse.
• Al momento de la ratificación del contrato colectivo el actor sólo tenía una expectativa de derecho por no haber cumplido el requisito de edad para jubilarse, por lo cual le resulta aplicable el contrato para el bienio 2016-2018, por ser el vigente al momento de cumplir con los requisitos de jubilación.
• Resulta correcta la absolución del pago de despensa a jubilados, pactado en la cláusula 75 y aguinaldo, contenido en la cláusula 69, así como los incrementos solicitados con base en el contrato vigente durante el bienio 2014-2016, pues en oposición a lo afirmado por el quejoso, la pensión jubilatoria se rige por el contrato vigente 2016-2018.
• Son improcedentes las diferencias de pensión jubilatoria solicitadas porque el actor no demostró que conforme al contrato colectivo tenga derecho a integrar su salario para efectos del pago de su pensión jubilatoria con conceptos distintos a los referidos en la cláusula 30.
• Es fundado que existen diferencias en cuanto al pago de la prima de antigüedad, pues de conformidad con las cláusulas 30, primer párrafo y 69, fracción VI, del contrato colectivo, la base económica conforme a la cual debe cubrirse tal prestación comprende veinticinco días de salario por cada año de servicio, el cual se integra con todas las prestaciones que de manera habitual percibió la persona trabajadora durante su vida laboral.
• En relación con el amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación porque respecto al único pronunciamiento que le afecta existe la jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.), de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TODOS LOS CONCEPTOS RECIBIDOS, DIARIA Y ORDINARIAMENTE, POR EL TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA SU PAGO."(12)
19. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 284/2018
20. Elizabeth Córdova Domínguez demandó de la Comisión Federal de Electricidad la inaplicabilidad de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2016-2018 y, como consecuencia, la aplicación de los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2014-2016.
21. Como sustento fáctico, la actora narró que el cinco de diciembre de dos mil dieciséis celebró convenio con la patronal por el que se le otorgó el beneficio de jubilación; además, adujo que conforme a lo pactado en la cláusula 69 del contrato colectivo vigente en el bienio 2016-2018, tiene derecho a que su jubilación se le otorgue en los términos del diverso contrato vigente en el bienio 2014-2016, conforme al cual le corresponde el pago de cuarenta y cinco días de pensión jubilatoria por concepto de aguinaldo por el tiempo que dure la jubilación; asimismo, afirmó tener derecho al pago de ayuda de despensa en términos de la cláusula 75 del contrato 2014-2016.
22. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que registró el asunto con el expediente 1149/2017 y mediante laudo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de ayuda de despensa para jubilados y aguinaldo, en términos de las cláusulas 69 y 75 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2014-2016, respectivamente.
23. En desacuerdo la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se registró con el expediente 284/2018 y por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve negó la protección constitucional solicitada con base en las consideraciones siguientes:
• En primer lugar, el tribunal puntualizó que se apartaba del criterio que sostuvo en el juicio de amparo directo 247/2018(13) para sostener el que se contiene en la presente resolución.
• Desestimó los argumentos de la empresa productiva del Estado, pues consideró que en el laudo se interpretó correctamente la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo del bienio 2016-2018, relacionado con el derecho de la actora a que se le otorgara el beneficio de jubilación conforme al contrato del bienio 2014-2016.
• De acuerdo con la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo del bienio 2016-2018, los beneficios para jubilarse conforme al contrato colectivo para el bienio 2014-2016 no perdieron vigencia, sino que se conservaron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
• Desde la entrada en vigor del contrato colectivo para el bienio 2014-2016 y durante todo dos mil dieciséis, en caso de cumplir con los requisitos de edad o antigüedad para pedir la jubilación, se podría elegir entre ejercer ese derecho conforme a lo pactado en dicho contrato colectivo que en el apartado de jubilaciones extendió su vigencia de mayo de dos mil dieciséis al último día de diciembre de ese año.
• La controversia tiene como finalidad resolver cuál es el contrato colectivo aplicable para regular el régimen de jubilación, por lo cual no puede utilizarse como medio de prueba el convenio cuestionado, más aún que la petición de aplicar el contrato 2014-2016 se apoyó en una cláusula que entró en vigor en dos mil dieciséis.
24. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 540/2020
25. Ricardo Contreras Delgado demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el pago por concepto de diferencia de prima legal de antigüedad conforme a la cláusula 69, fracción IV, del contrato colectivo de trabajo del bienio 2014-2016; ayuda de despensa en términos de la cláusula 75 y aguinaldo de acuerdo con la estipulación 69, fracción VIII.
26. El actor narró como hechos que el veintiocho de junio de dos mil dieciséis firmó dictamen de jubilación por años de servicio, emitido por la Comisión Federal de Electricidad donde se le reconoció y otorgó una pensión vitalicia; además, expuso que le corresponde recibir los conceptos de ayuda de despensa y aguinaldo, prima de antigüedad y que respecto al pago de ayuda de despensa-jubilado se debe estar a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente para el bienio 2014-2016.
27. Del asunto conoció la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Coahuila, la que registró el asunto con el expediente 654/2017 y mediante laudo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de la prima legal, ayuda de despensa para jubilados y aguinaldo, todas en términos de las cláusulas 69, fracción IV, 75 y 69, fracción VIII, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2016-2018, respectivamente.
28. En desacuerdo, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en donde se registró con el expediente 540/2020 y por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno negó la protección constitucional solicitada.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Las Consideraciones Emitidas Por El Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes
- V Estudio De Fondo
- Las Anteriores Consideraciones Se Deducen De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Las Anteriores Reflexiones Se Desprenden De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Cláusula Jubilaciones
- Cláusula Ayuda Para Despensa
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Por Auto De Veinte De Septiembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Este Criterio No Participa En La Presente Contradicción
- Cláusula Vigencia E Impresión Del Contrato