CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y AD
Fecha: 17-Feb-2023
V Estudio De Fondo
54. Para dar respuesta al problema jurídico materia de la presente contradicción de criterios, es necesario tomar como punto de partida que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la jubilación en el sector eléctrico constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron por una parte, la Comisión Federal de Electricidad y por otra, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, es decir, se trata de una prestación extralegal, que constituye un derecho a favor de las personas trabajadoras, cuyas bases deben descubrirse en ese instrumento convencional.(16)
55. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 19/97,(17) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable el principio de interpretación conforme al cual, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable para la persona trabajadora.
56. Lo anterior, sostuvo el Alto Tribunal, porque ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan a las personas trabajadoras, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que el objeto del derecho del trabajo radica en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción.
57. Conforme al referido criterio de esta Sala, uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo radica en conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción; por tanto, la labor de interpretación de la persona juzgadora está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Las Consideraciones Emitidas Por El Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes
- V Estudio De Fondo
- Las Anteriores Consideraciones Se Deducen De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Las Anteriores Reflexiones Se Desprenden De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Cláusula Jubilaciones
- Cláusula Ayuda Para Despensa
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Por Auto De Veinte De Septiembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Este Criterio No Participa En La Presente Contradicción
- Cláusula Vigencia E Impresión Del Contrato