CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y AD
Fecha: 17-Feb-2023
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
82. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas contrapuestas respecto a la interpretación de la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en relación con el régimen de jubilación aplicable, en tanto que uno concluyó que los beneficios pactados para el bienio 2014-2016 no perdieron vigencia, sino que se conservaron hasta el 31 de diciembre de 2016; mientras que el otro órgano jurisdiccional razonó que la cláusula únicamente alude a los requisitos de edad o antigüedad, sin que se refiera a obtener la jubilación en los términos del anterior contrato colectivo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, que establece que "los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", debe interpretarse en el sentido de que las personas trabajadoras que cuenten con una plaza otorgada con anterioridad al 18 de agosto de 2008 y las temporales con antigüedad anterior a esa fecha y que durante el año 2016 cumplan los requisitos de edad y años contemplados en el contrato colectivo para el bienio 2014-2016, tienen derecho a jubilarse conforme a las condiciones y con los beneficios contenidos en ese acuerdo de voluntades, directamente vinculados con el derecho a la jubilación, en el entendido de que los elementos accesorios a la pensión y las prestaciones adicionales que en su caso se concedan, deben regularse conforme a las cláusulas específicas que las contengan conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.
Justificación: La cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del contrato colectivo para el bienio 2016-2018, en la porción "optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", evidencia la intención de las partes de extender el régimen de jubilación pactado en el contrato colectivo del bienio 2014-2016 durante todo el año 2016, aun cuando a la firma del contrato colectivo del bienio 2016-2018, vigente a partir del 1 de mayo de 2016, la jubilación sólo fuera una expectativa de derecho, pues tal posibilidad quedó garantizada por estipulación expresa de las partes. Lo anterior no implica que todas las prestaciones accesorias o adicionales no vinculadas directamente con la pensión por jubilación deban otorgarse conforme al contrato colectivo para el bienio 2014-2016, pues respecto de éstas debe estarse a la cláusula que expresamente las regule conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Las Consideraciones Emitidas Por El Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes
- V Estudio De Fondo
- Las Anteriores Consideraciones Se Deducen De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Las Anteriores Reflexiones Se Desprenden De La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Cláusula Jubilaciones
- Cláusula Ayuda Para Despensa
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Por Auto De Veinte De Septiembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Este Criterio No Participa En La Presente Contradicción
- Cláusula Vigencia E Impresión Del Contrato