CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA

Fecha: 07-Oct-2022

Ciertamente Los Artículos O Y De La Ley Sobre El Contrato De Seguro A La Letra Dicen

"‘Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.’

"‘Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.

"‘En el seguro de caución, la aseguradora se subrogará, hasta el límite de la indemnización pagada, en los derechos y acciones que por razón del siniestro tenga el asegurado frente al contratante del seguro y, en su caso, ante otros responsables del mismo.

"‘La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.

"‘Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.

"‘El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.’

"De los preceptos legales transcritos se sigue, en lo que interesa, que por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

"Asimismo, que la empresa aseguradora que pague la indemnización (derivada de un seguro), se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.

"De igual manera, se prevé que la empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.

"En suma, de conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículo, esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 734, del Libro I, octubre de 2011, Tomo 2, Décima Época, con registro digital: 160925, cuyo rubro y texto son:

"‘CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda.’

"Ahora bien, se estima que no asiste razón a la aseguradora quejosa, ya que si bien, cuando la aseguradora demandada en un juicio de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo aduce que la actora que se ostentó como propietaria del vehículo, y que con ese carácter celebró el contrato de seguro, carece de legitimación por no haber acreditado tal derecho, ello tiene como resultado necesario, que la asegurada demuestre de manera fehaciente, tal derecho de propiedad, a fin de hacer posible que la aseguradora se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario; lo cual puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el asegurado es el actual propietario del vehículo.

"Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia PC.I.C. J/92 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 847 del Libro 70, septiembre de 2019, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con registro digital: 2020548, que a la letra dispone: "‘CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.», los únicos elementos de dicha acción son la existencia del contrato de seguro que demuestre la vigencia de la obligación a cargo de la aseguradora para cubrir la indemnización, así como la realización del siniestro, para lo cual, en términos de los artículos 66 al 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sólo es indispensable acreditar que se dio aviso oportuno a la institución respecto del siniestro y que se le haya proporcionado la documentación relacionada únicamente con ese evento, con la cual puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, sin que tales numerales prevean la acreditación de la propiedad del bien como puede ser con la entrega de la factura original del automóvil y, por ende, ante su no exhibición, no puede considerarse que exista un incumplimiento al contrato o condiciones generales del seguro que justifique la declaratoria de improcedencia de pago. Así, una vez cumplidos o acreditados tales requisitos, nace el derecho a obtener el pago de la indemnización conforme al artículo 71 del citado ordenamiento, salvo que se considere que la parte actora –que se haya ostentado como propietaria del vehículo y que con ese carácter celebró el contrato de seguro–, carece de legitimación por no haber acreditado tal derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.) de ese Alto Tribunal, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.». Así, una vez que se declare que el asegurado tiene derecho al pago de la indemnización, entonces, esa declaratoria se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones, recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario, para lo cual, la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como la expedición de una copia de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el asegurado es el actual propietario del vehículo. La segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación. Lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado."

"En el caso, de las constancias que obran en autos, cuyo valor probatorio ha quedado establecido en consideraciones que anteceden, se observa que la sociedad actora exhibió, entre otras pruebas documentales, la factura **********, de cinco de julio de dos mil cuatro, expedida en favor de **********, por **********, por la compra del vehículo **********, tipo **********, modelo **********, con número de serie **********, motor **********, clave vehicular **********, que es como a continuación se digitaliza.

"...

"Al respecto, debe decirse que con la prueba documental reproducida, la sociedad actora cumplió con la obligación a que se contrae el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues con ésta demostró, de manera fehaciente, ser propietaria del vehículo materia del seguro en controversia, con la finalidad de que la empresa aseguradora se pudiera subrogar, hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del robo del vehículo correspondan a la asegurada.

"Máxime que, como quedó precisado, no constituye un elemento de la acción, el demostrar la legitimidad de cada una de la transmisión (sic) de propiedad del vehículo materia del seguro, y menos aún, el que se exhiba la factura originaria de dicho bien, para tener por demostrada la cadena de transmisiones.

"Y si bien la aseguradora demandada objetó el alcance y valor probatorio de dicho documento, bajo el argumento de que: ‘... se trata de documentos simples provenientes de terceros elaborados sin la participación, conocimiento ni consentimiento de mi representada; ii) Con dichos documentos no se acredita que ********** efectivamente era el legítimo propietario del vehículo; iii) Tampoco acreditan que la parte actora sea la legítima propietaria del vehículo ...’, lo cierto es que la legalidad de dicha documental, no fue desvirtuada con medio de prueba alguno.

"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 30/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 234, del Tomo XII, diciembre del 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 190732, cuyo rubro y texto son:

"‘SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA. La circunstancia de que resulte falsa la factura con la que se pretendió amparar la propiedad del automóvil asegurado, lo que significa que el asegurado no es el propietario del mismo, puede ser un hecho desconocido por las partes al momento de celebrar el contrato; en consecuencia, una vez descubierto el error por cualquiera de ellas, se les confiere el derecho de demandar la nulidad relativa del contrato de seguro, por tratarse de un error que incide en el motivo determinante de la voluntad de ambas para contratar. En efecto, en los contratos de seguros contra daños, categoría en la que se ubica el seguro de automóvil, la determinación de quién es el propietario del bien asegurado cobra una importancia determinante en la voluntad de las partes para celebrarlos, ya que tales contratos tienen por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró un bien integrante del patrimonio del asegurado y no de otra persona, lo cual no puede presentarse si la factura del automóvil es falsa, pues ello significa que el citado bien no integra el patrimonio del asegurado. En estas condiciones, lo procedente es que cualquiera de las partes afectadas por dicho vicio lo reclame y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la aseguradora restituya al asegurado las primas pagadas con deducción de los gastos efectuados por la empresa, esto último en virtud de la aplicación por analogía y por especialidad de la parte conducente del artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que lo anterior prejuzgue sobre los casos en que los contratantes se hayan conducido con dolo o mala fe al celebrar el contrato de seguro.’

"Consecuentemente, como la demandada, ahora quejosa, no desvirtuó la legalidad y validez de la factura de referencia, se estima correcto que en la sentencia definitiva reclamada, se haya tenido por demostrada la propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro en controversia, para los efectos de la subrogación a que se refiere el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Únicamente a título de exhaustividad, debe decirse que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que en la póliza base de la acción, el vehículo asegurado, se describió como **********, mientras que el descrito en la factura con el que la actora demostró ser su propietaria, se describe como **********, pues además de que ello no fue controvertido por ninguna de las partes en el juicio, ni fue materia de pronunciamiento por parte del Juez responsable en la sentencia definitiva, tanto de la propia póliza de seguro materia de la controversia, como de la factura con la cual la actora demostró su propiedad, se observa que el número de serie y modelo del vehículo ahí mencionados, son coincidentes; por lo cual, se arriba a la conclusión de que ambos documentos se refieren al mismo vehículo automotor.

"Sin que en el caso beneficie a los intereses de la quejosa, la tesis de rubro: ‘SEGUROS. ROBO DE VEHÍCULOS. PARA HACER EXIGIBLE LA INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO DEBE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, COMO MEDIO PARA LA SUBROGACIÓN.’, ya que ésta fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 428/2010, de la que derivó la jurisprudencial 1a./J. 74/2011 (9a.), de rubro: ‘CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.’, citada en párrafos que anteceden, como parte del fundamento de esta ejecutoria.

"En parte de los motivos de disentimiento, la sociedad quejosa alega que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Juez responsable analizó de manera desacertada la excepción de ‘plus petitio’, que opuso al contestar la demanda instaurada en su contra.

"Lo anterior, pues la empresa quejosa alega que el Juez responsable, al decretar la procedencia del pago, por la actualización del riesgo amparado en la póliza de seguro base de la acción, a razón del valor comercial del vehículo materia del seguro, conforme a la guía ‘EBC’, al momento del siniestro de robo, menos el deducible del diez por ciento (10 %), pasó por alto que, conforme a las cláusulas quinta y octava de las condiciones generales del seguro de automóvil que dio origen a la póliza **********, de catorce de julio de dos mil diecisiete, materia de la controversia, tratándose de vehículos mayores a tres y media toneladas, el valor comercial del vehículo asegurado no se determina conforme a la guía de precios mencionada, sino conforme al resultado de aplicar al valor de nuevo de un vehículo igual, los valores de depreciación autorizados por la compañía, en función del año, modelo y kilometraje, a la fecha del siniestro.

"En ese contexto, la empresa aseguradora quejosa señala que si en el caso, el vehículo asegurado era mayor a tres y media toneladas, su valor comercial, para cuantificar el monto de la indemnización a que había sido condenada, por la actualización del siniestro de robo total, no debía computarse conforme a la guía ‘EBC’, sino conforme al resultado de aplicar al valor de nuevo de un vehículo igual, los valores de depreciación autorizados por la compañía, en función del año, modelo y kilometraje, a la fecha del siniestro.

"El concepto de violación sintetizado es infundado. Ciertamente, los artículos 1,194, 1,195, 1,196 y 1,197 del Código de Comercio disponen:

"‘Artículo. 1,194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.’

"‘Artículo. 1,195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.’

"‘Artículo. 1,196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.’

"‘Artículo. 1,197. Sólo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.’

"Los artículos transcritos establecen la distribución de la carga probatoria de las partes en un juicio mercantil, de donde se obtiene que quien afirma, está obligado a probar; por lo que la actora debe acreditar los hechos fundatorios de su acción, y el demandado los de sus excepciones y defensas.

"Asimismo, se establece con claridad que quien niega, no está obligado a probar, a menos que dicha negativa envuelva la afirmación de un hecho, o cuando se desconozca una presunción legal que tiene en su favor el colitigante.

"Ahora bien, de las constancias que obran en autos; las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al ordinal 2o. de la Ley de Amparo, se observa que la empresa demandada, ahora quejosa, al oponer la excepción de ‘plus petitio’ (fojas 183 a 188 de la presente ejecutoria), se ciñó en controvertir, medularmente, que no resultaba procedente que la actora, por concepto de indemnización, al actualizarse el riesgo por robo total, amparado en la póliza de seguro base de la acción, le exigiera la cantidad líquida de $ ********** (**********), sin especificar el modo (sic) se había arribado a ese monto, ya que de conformidad con lo pactado por las partes, en las cláusulas quinta y octava de las condiciones generales del seguro materia de la litis, dicha cantidad indemnizatoria se debía obtener, tomando como base el ‘valor comercial’ del vehículo materia del seguro, menos el del (sic) diez por ciento (10 %), de ese valor, por concepto de deducible.

"En ese contexto, en las cláusulas quinta y octava de las condiciones generales del seguro vehicular materia de la controversia, en lo que interesa, son como a continuación se transcriben: