CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Fecha: 07-Oct-2022
Tr Granjear Un Ánimo O Un Sentimiento Determinados U M C Prnl
La conciliación busca avenir los intereses de las partes que participan en el proceso con el objeto de que lleguen a un acuerdo que ponga fin a sus diferencias.
Así, la emisión del dictamen no forma parte del procedimiento de conciliación porque con su dictado ya no se trata de que las partes se pongan de acuerdo sobre determinados aspectos de los puntos sometidos a consideración de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Además, porque depende exclusivamente de que el usuario lo solicite y de que existan los elementos necesarios en el expediente para que la mencionada Comisión Nacional lo emita.
Es decir, el dictamen no se refiere a un acuerdo donde se reflejen los intereses de ambas partes, sino a un pronunciamiento que atiende únicamente a la petición unilateral del usuario de servicios financieros para que, con los elementos de prueba aportados, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita el documento donde haga constar una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida.
En estos mismos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en relación al procedimiento de conciliación seguido ante la Comisión Nacional y al dictamen técnico) al resolver a contradicción de tesis 319/2012, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, el veintiséis de septiembre de dos mil doce.
En efecto, en esa ejecutoria la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó, al interpretar los artículos 68, 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que lo relativo al dictamen técnico no forma parte del procedimiento de conciliación, pues consideró:
- Que la ley de la Condusef establece un mecanismo de solución de conflictos (procedimiento conciliatorio) de naturaleza heterocompositiva, optativo para las partes, y otorga facultades a la Comisión para que dirija tal procedimiento, de acuerdo con las etapas y condiciones previstas en el artículo 68 de la ley de la materia.
- Que ese procedimiento inicia a instancia de parte, por solicitud expresa del usuario de los servicios financieros, en el que se cita a las partes a una audiencia de conciliación, cuyo objetivo es que las partes concilien sus intereses, para lo cual el conciliador formulará las propuestas de solución y procurará que la diligencia se desarrolle en forma ordenada y congruente.
- Que la fracción VII del artículo 68 de la ley relativa dispone que en la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, si no llegan a una conciliación, se les invitará a que designen un árbitro, y en caso de que rechacen el arbitraje, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes, y que con eso se da por concluido el procedimiento.
- Que debe distinguirse la etapa de conciliación de la emisión del dictamen técnico, pues aun cuando la posibilidad de elaborarlo aparece en la fracción VII del artículo 68 de la ley de la materia, lo cierto es que no constituye un paso dentro de la conciliación, ya que ésta se agota en la audiencia de ley.
- Que esa misma norma establece como atribución de la Comisión emitir un dictamen técnico, siempre y cuando existan elementos que, a su juicio, permitan suponer la procedencia de lo reclamado, donde hará constar su opinión técnica y jurídica, el cual se entregará al usuario de los servicios financieros, a petición de parte, a efecto de que pueda hacerlo valer ante los tribunales competentes.
- Que, conforme a ello, la emisión del dictamen no forma parte del procedimiento de conciliación; la posibilidad de emitirlo surge ante la falta de acuerdo conciliatorio y de aceptación de arbitraje, por lo que se trata de un acto independiente, aunque la posibilidad de su emisión surja del resultado del procedimiento que establece el artículo 68 en análisis. Esas consideraciones se contienen en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 319/2012, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo:
- Considerando
- Terceroposturas De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- I Criterio Sustentado Por El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Ii Que Las Partes Se Sometan A Un Arbitraje Para Dirimir El Conflicto Y
- Los Conceptos De Violación Señalados Son Infundados
- I En Cinco Años Tratándose De La Cobertura De Fallecimiento En Los Seguros De Vida
- Artículo La Comisión Nacional Está Facultada Para
- Iv Bis Emitir Dictámenes De Conformidad Con Esta Ley
- La Falta De Presentación Del Informe No Podrá Ser Causa Para Suspender La Audiencia Referida
- Xi Los Acuerdos De Trámite Que Emita La Comisión Nacional No Admitirán Recurso Alguno
- I Atender Y Resolver Las Consultas Que Le Presenten Los Usuarios Sobre Asuntos De Su Competencia
- Ciertamente Los Artículos O Y De La Ley Sobre El Contrato De Seguro A La Letra Dicen
- Cláusula A Sumas Aseguradas Y Responsabilidad Máxima
- Valor Comercial
- Vehículos Residentes En La República Mexicana
- Cláusula A Bases De Valuación E Indemnización De Daños
- Ii Postura Del Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Ii En Dos Años En Los Demás Casos
- I Nombre Y Domicilio Del Reclamante
- V Documentación Que Ampare La Contratación Del Servicio Que Origina La Reclamación
- Vi La Determinación Del Importe De Las Obligaciones A Cargo De La Institución Financiera
- Concepto De Prescripción Extintiva Y Sus Características Esenciales
- La Ley Prevé Los Requisitos Y La Forma En Que Opera Esta Institución
- Varios Autores Hacen Referencia A Tal Concepto De Manera Similar
- Del Procedimiento De Conciliación
- Reformada Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Mayo De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Mayo De
- Reformada Dof De Junio De
- Adicionada Dof De Junio De
- Reformada Dof De Mayo De
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De N De E En Su Contenido
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De
- El Nombre Y Domicilio Del Reclamante
- La Documentación Que Ampare La Contratación Del Servicio Que Origina La Reclamación
- Ello Así Lo Señala Expresamente El Artículo Fracción Vii De La Ley De La Materia Donde Dice
- Tr Granjear Un Ánimo O Un Sentimiento Determinados U M C Prnl
- En Razón De Lo Anterior Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Siguiente Criterio
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere