CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Fecha: 07-Oct-2022
I Criterio Sustentado Por El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de siete de enero de dos mil veintidós, resolvió por unanimidad de votos el juicio de amparo directo D.C. 274/2021, donde sostuvo, en lo que interesa, que el plazo de la prescripción de la acción de cumplimiento de un contrato de seguro, cuando dicho plazo se interrumpe por la reclamación presentada ante la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), en el que las partes no llegan a algún acuerdo conciliatorio, tampoco se someten al arbitraje y se dejan a salvo sus derechos, pero la asegurada opta por solicitar a la mencionada Comisión el dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se reinicia a partir de que esa autoridad emite el dictamen solicitado.
La parte considerativa de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo D.C. 274/2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dice:
"SEXTO.—Los conceptos de violación se estiman inoperantes en un aspecto e infundados en otro; los cuales por razón de método, se analizarán en un orden diverso al propuesto, y en gran parte de manera conjunta dada su estrecha vinculación, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.
"En principio, se estima oportuno analizar los conceptos de violación mediante los cuales la sociedad quejosa alega que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos numerales 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 84 y 1,039 del Código de Comercio, y 11, 66 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que contrario a lo que en ésta se sostuvo, la acción de cumplimiento de contrato de seguro promovida en su contra, se encuentra prescrita.
"Lo anterior, pues aduce que el dos de enero de dos mil dieciocho, aconteció el siniestro del vehículo objeto del contrato de seguro materia de la controversia; el veintitrés de febrero del mismo año, ésta declaró el vehículo materia del seguro, como pérdida total; el veintiocho de mayo de esa anualidad, ésta se negó a realizar el pago de la indemnización por robo total, amparado en la póliza de seguro base de la acción, por virtud de que la asegurada no había exhibido la documentación necesaria, a fin de que ésta se pudiera subrogar en los derechos y acciones que la asegurada pudiera haber tenido frente a terceros, relacionados con el vehículo asegurado y robado, y el siete de junio de dos mil dieciocho, ante su negativa a realizar el pago de la indemnización por el robo total del vehículo objeto del seguro en conflicto, **********, presentó reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de solucionar el conflicto surgido por virtud del seguro vehicular en comento.
"En ese contexto, la quejosa señala que si bien, con el trámite de reclamación iniciado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se interrumpió el cómputo para la prescripción de la acción jurisdiccional, derivada del contrato de seguro vehicular en controversia, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo cierto es que en audiencia de quince de agosto de ese año, al no llegar las partes en conflicto, a un acuerdo conciliatorio, se dejaron a salvo los derechos para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran convenientes; momento en el cual asegura, debe considerarse concluido el procedimiento ante dicha instancia administrativa, y por tanto, a partir del dieciséis de agosto de esa anualidad, por reiniciado el cómputo de dos años para la prescripción de la acción jurisdiccional derivada del contrato de seguro en comento.
"Así, la quejosa concluye que si el plazo de dos años para la prescripción de la acción, reinició a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, y éste concluía el diecisiete de agosto de dos mil veinte, es inconcuso que si **********, presentó la demanda instaurada en su contra, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, hasta el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Juez responsable debió arribar a la conclusión de que ésta fue presentada fuera del término de dos años que para tal efecto prevé el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por tanto, en la sentencia definitiva se debió declarar fundada la excepción de prescripción de la acción, que opuso al contestar la demanda, y absolverla del cumplimiento y pago de la totalidad de las prestaciones que le fueron exigidas.
"De igual manera, la quejosa alega que fue incorrecto que en la sentencia reclamada, el Juez responsable considerara que el procedimiento de reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros había concluido hasta que ésta emitió el dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la de la (sic) Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues asevera que contrario a ello, fue a partir del momento en que se realizó el acta derivada de la audiencia de conciliación respectiva ante la institución mencionada, cuando debió considerarse concluido dicho procedimiento conciliatorio, debiendo reiniciaRse con el cómputo para la prescripción de la acción jurisdiccional respectiva, desde el día siguiente al en que se dejaron a salvo los derechos de las partes en el proceso conciliatorio mencionado.
"Lo anterior, pues la inconforme señala que en la audiencia de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros derivado de una reclamación en materia financiera, pueden ocurrir tres situaciones diferentes:
- Considerando
- Terceroposturas De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- I Criterio Sustentado Por El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
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- Los Conceptos De Violación Señalados Son Infundados
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- Cláusula A Sumas Aseguradas Y Responsabilidad Máxima
- Valor Comercial
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- I Nombre Y Domicilio Del Reclamante
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- Vi La Determinación Del Importe De Las Obligaciones A Cargo De La Institución Financiera
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- Del Procedimiento De Conciliación
- Reformada Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Mayo De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Mayo De
- Reformada Dof De Junio De
- Adicionada Dof De Junio De
- Reformada Dof De Mayo De
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De N De E En Su Contenido
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De
- El Nombre Y Domicilio Del Reclamante
- La Documentación Que Ampare La Contratación Del Servicio Que Origina La Reclamación
- Ello Así Lo Señala Expresamente El Artículo Fracción Vii De La Ley De La Materia Donde Dice
- Tr Granjear Un Ánimo O Un Sentimiento Determinados U M C Prnl
- En Razón De Lo Anterior Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Siguiente Criterio
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere