CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA

Fecha: 07-Oct-2022

En Razón De Lo Anterior Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Siguiente Criterio

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes, pues mientras uno consideró que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción en materia de contratos de seguro con motivo de la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un arreglo y no aceptar someterse al arbitraje, el otro órgano jurisdiccional estimó que dicho plazo se reinicia hasta que la referida Comisión emite el dictamen técnico solicitado por la usuaria.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros se interrumpe por la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejaron a salvo los derechos de las partes, al no llegar a un acuerdo, ni haber aceptado someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que emite la Comisión no forma parte del procedimiento de conciliación.

Justificación: El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en términos del artículo 66 del mismo ordenamiento, desde que se presenta la reclamación y hasta que concluya el procedimiento conciliatorio, lo cual ocurre cuando se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a algún acuerdo ni aceptar someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está facultada para emitir, no forma parte del procedimiento de conciliación, en la medida en que no tiene por objeto conciliar los intereses de las partes, pues depende exclusivamente de que el usuario lo solicite y de que existan los elementos necesarios para que se dicte. Además, estimar que el dictamen forma parte del procedimiento de conciliación y que, por tanto, éste concluye con su dictado, derivaría en inseguridad y falta de certeza jurídica porque se estaría dejando al arbitrio del usuario de servicios financieros establecer el momento en el que se reanudaría el cómputo para el plazo de prescripción en las acciones de cumplimiento del contrato de seguro.