CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Fecha: 07-Oct-2022
Ii Postura Del Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo civil D.C. 637/2019, en ejecutoria de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, estableció que el plazo para la prescripción de la acción de cumplimiento de un contrato de seguro, cuando se interrumpe por la reclamación tramitada ante la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), en el que las partes no llegan a algún acuerdo conciliatorio y tampoco se someten al arbitraje, se reinicia a partir del día siguiente de la audiencia de conciliación celebrada en ese procedimiento, donde se determinó, por esos motivos, dejar a salvo los derechos de las partes.
El mencionado tribunal consideró que no obstaba que se hubiere solicitado a la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) la emisión del dictamen técnico a que se refieren los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 del ordenamiento de la materia, pues el procedimiento de conciliación concluye cuando en la audiencia respectiva se dejan a salvo los derechos de las partes para que los haga valer con posterioridad, de modo que el mencionado dictamen técnico no forma parte del procedimiento de conciliación, pues sólo puede elaborarse una vez que se han dejado a salvo los derechos de las partes.
Con motivo de lo resuelto en el juicio de amparo directo civil 637/2019, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió la tesis aislada I.10o.C.23 C (10a.) publicada en la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo III, página 2627, que dice:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. SU PLAZO SE INTERRUMPE POR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REINICIA CUANDO SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros, interrupción que, de conformidad con dicho precepto, continúa hasta que concluya el procedimiento, mismo que se encuentra previsto en los artículos 63, 67 y 68 de la ley citada, de los que se advierte que una vez iniciado mediante la reclamación presentada por un usuario de servicios financieros, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe citar a las partes a una audiencia de conciliación en donde las exhortará a llegar a un acuerdo y, en su caso, propondrá la resolución mediante el arbitraje, pero si las partes no se someten a éste, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente. De lo anterior se advierte que el procedimiento de conciliación concluye cuando, en la audiencia respectiva, las partes no llegan a un acuerdo y, además, no se someten al arbitraje propuesto por la comisión, pues en ese supuesto se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer con posterioridad, sin que sea óbice para ello, el hecho de que el usuario pueda solicitar el dictamen técnico previsto en los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 del ordenamiento invocado, toda vez que su emisión no forma parte del procedimiento de conciliación porque sólo puede elaborarse una vez que se han dejado a salvo los derechos de las partes. De esta manera, cuando esto último ocurre es que el usuario tiene la posibilidad de promover la acción correspondiente y, por tanto, es a partir de este momento cuando se reinicia el cómputo de la prescripción, dado que el afectado ya está en condiciones de hacer valer su derecho."
La parte considerativa de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil 637/2019, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dice:
"... SEXTO.—Los argumentos que expresa la quejosa en la parte conducente de su único concepto de violación, que identifica como primero, son fundados.
Manifiesta sustancialmente la solicitante de amparo que la autoridad responsable concluyó erróneamente que el término de la prescripción, contenida en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro –que fue interrumpido con la presentación de la reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros–, reinició el once de marzo de dos mil diecisiete, pues lo cierto es que, aduce, el procedimiento conciliatorio concluyó en la audiencia de diecisiete de enero del mismo año en donde se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer ante la autoridad judicial correspondiente, por lo que el plazo inició al día siguiente y concluyó el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, de manera que, en su opinión, si la demanda se presentó el ocho de marzo de este último año, ya había operado la prescripción de la acción.
"En la parte conducente de la sentencia reclamada se consideró improcedente la excepción de prescripción opuesta por la entonces demandada en virtud de que se advertía la existencia de una prevención contenida en el acuerdo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, notificado el diez de marzo de dos mil diecisiete, en donde se requirió para que dicha Comisión emitiera el dictamen correspondiente, señalando la autoridad responsable que a partir de esta fecha inició el cómputo del plazo para la prescripción de la acción, por lo que dicho plazo corrió del once de marzo de dos mil diecisiete al once de marzo de dos mil diecinueve, mientras que la demanda había sido presentada el ocho de marzo de este último año.
- Considerando
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- En Razón De Lo Anterior Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Siguiente Criterio
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