CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Fecha: 07-Oct-2022
Ii En Dos Años En Los Demás Casos
"‘En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.’
"De acuerdo al artículo anterior, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha del acontecimiento que le dio origen, es decir, desde que sucedió el hecho en el que se sustenta la acción, lo que en el caso ocurrió el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que se notificó al hoy tercero interesado la carta de veintiuno del mismo mes y año en donde se comunicó la rescisión del contrato de seguro en virtud de la omisión del asegurado respecto a declarar antecedentes médicos relevantes.
"Ahora bien, en esa misma fecha el asegurado inició el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuya audiencia se llevó a cabo el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, ello de acuerdo a las constancias que obran en autos.
"La reclamación anterior interrumpió el plazo de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del ordenamiento en cita, el cual establece lo siguiente:
"‘Artículo 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.’
"En el precepto transcrito se establece que la interrupción aludida continuará ‘hasta que concluya el procedimiento’, por lo que, a fin de resolver en qué momento reinició el cómputo de la prescripción, es necesario determinar cuándo puede considerarse que ha concluido el procedimiento.
"Para lo anterior, es necesario invocar los artículos 63, 67 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los cuales establecen lo siguiente:
"‘Artículo 63. La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:
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