CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA

Fecha: 07-Oct-2022

I Atender Y Resolver Las Consultas Que Le Presenten Los Usuarios Sobre Asuntos De Su Competencia

"II. Atender y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de dicha institución.

"III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera en los términos previstos por la ley.

"IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con la ley de la materia, y con los convenios arbitrales celebrados entre las partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la organización, funcionamiento y promoción del sistema arbitral en materia financiera, en los términos previstos en la ley, y mantener un padrón de árbitros independientes.

"IV Bis. Emitir dictámenes de conformidad con esta ley, entre ellos, el previsto por el numeral 68 Bis de dicha normatividad legal.

"En ese orden, se establece que la reclamación que reúna los requisitos establecidos por la propia Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento (entendiéndose por ello, cuando se termine el procedimiento de reclamación realizado por el usuario en su totalidad, y no sólo se culmine con la fase conciliatoria).

"En ese orden, el tercero de los artículos en comento, establece el procedimiento conciliatorio que se lleva a cabo ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se lleva a cabo (sic) respecto de reclamaciones por cuantías totales, inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros, en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

"En ese orden, se prevé que una vez iniciado el procedimiento ante la Comisión en comento, ésta citará a las partes a una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

"Luego, se prevé que la institución financiera debe rendir un informe por escrito, que se presenta con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación; en el cual deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, debiendo acompañarse al informe rendido por la institución financiera, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo; en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado.

"De igual manera, se establece la facultad de que la autoridad administrativa puede requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe.

"En ese orden, en el precepto en estudio se establece que la falta de presentación del informe por parte de la institución financiera, dará lugar a que la autoridad valore la procedencia de las pretensiones del usuario, con base en los elementos con que cuente o se hubieran allegado, para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis de la legislación en cita.

"De igual manera, se establece que en la audiencia respectiva, la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, a efecto de informar a las partes, que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión; para lo cual las invitará a fin de que, de común acuerdo y voluntariamente, la designen como árbitro para resolver sus intereses ante la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho.

"En este punto debe destacarse que, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se realice; debiendo la Comisión explicar al usuario, los efectos y alcances de dicho pacto de voluntades, y de aceptarse, se firmará por ambas partes, y por la autoridad instructora del procedimiento, fijándose un término para acreditar su cumplimiento; convenio que tendrá fuerza de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución.

"Posteriormente, se establece que la carga de acreditar el cumplimiento del convenio al que hubieran llegado las partes, corresponderá a la institución financiera, y en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la ley de la materia.

"En ese orden, se prevé que en caso de que las partes no concilien, ni se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

"Asimismo, se dispone que cuando las partes no se someten al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen.

"La solicitud de emisión del dictamen, se hará del conocimiento de la institución financiera, para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

"Una vez concluido lo anterior, y emitido el dictamen correspondiente, cuando éste consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del usuario.

"También se prevé que la institución financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente, y que la acción ejecutiva derivada del dictamen, prescribirá a un año de su emisión.

"La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes.

"De lo anterior, se puede concluir que entre las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se encuentra la de atender y resolver las reclamaciones que formulen los usuarios de servicios financieros, sobre los asuntos que sean de su competencia, de conformidad con lo previsto por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

"Asimismo, que las formas en que puede concluir un procedimiento de reclamación, ante la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros son:

"1) El procedimiento conciliatorio el cual concluye cuando se tiene por cumplido el convenio al que hubieran arribado las partes en la audiencia respectiva, pues como se quedó precisado, la fracción VIII del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dispone que el convenio al que hubieran arribado las partes en la audiencia de conciliación, se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se emita, fijándose un término para acreditar su cumplimiento, y que en caso de que la institución financiera no acredite su cumplimiento, podría hacerse acreedora a una sanción en términos de lo que establezca la ley. En otras palabras, el procedimiento conciliatorio no concluye con la simple firma del acta de la audiencia en la que se hace constar el acuerdo al que arribaron las partes en dicho acto jurídico.

"2) El procedimiento de arbitraje en amigable composición o en juicio de estricto derecho; que se refiere a la posibilidad de que las partes solucionen el conflicto entre éstas suscitado ante la propia Comisión, pero en su calidad de árbitro; el cual puede concluir con un acuerdo arbitral llevado a cabo entre las partes, o bien con el dictado del laudo respectivo, y en caso de que la institución financiera resulte condenada en el laudo respectivo o bien, hubiera contraído alguna obligación frente al usuario derivado del acuerdo arbitral, este procedimiento culmina con su ejecución, como se observa del artículo 81 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

"3) Y, en caso de que las partes no lleguen a un convenio conciliatorio, y decidan no someterse a un procedimiento arbitral en amigable composición o juicio arbitral de estricto derecho, conduce a que se dejen a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales competentes. Sin embargo, en este supuesto se da la posibilidad al usuario de servicios financieros reclamante, de solicitar la emisión del dictamen a que se contrae el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

"Así, realizada la solicitud de emisión del dictamen en comento, se ordena poner en conocimiento de ello a la institución financiera, para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga, y aporte los elementos de prueba que estime convenientes, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y una vez concluido lo anterior, se emite el dictamen correspondiente; mismo que cuando consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del usuario.

"Partiendo de la base jurídica expuesta, debe decirse que de las constancias que obran en autos; las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al ordinal 2o. de la Ley de Amparo, se advierten los antecedentes siguientes:

"1. El dos de enero de dos mil dieciocho, aconteció el robo total del vehículo asegurado, marca **********, tipo **********, modelo dos mil dos, con número de serie **********, motor S/N, clave vehicular **********.

"2. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, ********** declaró que el vehículo materia del seguro, había sido pérdida total.

"3. El veintiocho de mayo de esa anualidad, la aseguradora demandada, aquí quejosa, se negó a realizar el pago de la indemnización por robo total, amparado en la póliza de seguro póliza **********, inciso 5, con vigencia del catorce de julio de dos mil diecisiete, al catorce de julio de dos mil dieciocho, bajo el argumento de que la asegurada no había exhibido la documentación necesaria, a fin de que ésta se pudiera subrogar en los derechos y acciones que la asegurada pudiera haber tenido frente a terceros relacionados con el vehículo objeto del seguro.

"4) El siete de junio de dos mil dieciocho, ante la negativa por parte de la aseguradora de realizar el pago de la indemnización por el robo total del vehículo objeto del seguro en conflicto, **********, presentó reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de intentar solucionar el conflicto surgido por virtud del seguro vehicular en comento.

"5) Seguido el procedimiento de reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el quince de agosto de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; en la cual, al no llegar las partes en conflicto, a un acuerdo conciliatorio ni someterse al arbitraje, se dejaron a salvo los derechos para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran convenientes. 6) En la propia audiencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, ********** solicitó la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; por lo que se ordenó poner en conocimiento de lo anterior a **********, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la audiencia, manifestara lo que a su interés conviniera y aportara los elementos de prueba que estimara necesarios.

"7) Una vez concluido el término otorgado a la institución financiera, para que manifestara lo que a su interés conviniera, y ofreciera las pruebas que estimara conducentes, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la directora de dictaminación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, emitió el dictamen correspondiente.

"Ahora bien, se estima que no asiste razón a la quejosa, respecto a que el procedimiento de reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando las partes no llegan a una conciliación, ni se someten al procedimiento arbitral, termina cuando en la audiencia respectiva, se dejan a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer ante los órganos jurisdiccionales competentes.

"Lo anterior, ya que como se consideró en la sentencia definitiva reclamada, y se precisó en las líneas que anteceden, cuando en un procedimiento de reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las partes no llegan a un acuerdo conciliatorio, ni se someten al arbitraje ante dicha institución, y se dejan a salvo los derechos de las partes, el usuario puede solicitar la emisión del dictamen a que se contrae el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; solicitud con la que se da vista a la institución financiera, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que estime conducentes; lo que de suyo evidencia la continuación del procedimiento de reclamación iniciado por el usuario; por lo que es hasta el momento en que se emite el dictamen, cuando en el supuesto a estudio, debe tenerse por concluido el procedimiento de reclamación iniciado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

"Asimismo, en razón de que, con independencia de que por regla general, el dictamen que se emita en dicho procedimiento de reclamación, constituye una opinión técnica que no es de carácter vinculatorio para las partes, lo cierto es que en términos de lo dispuesto por el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, éste puede erigirse como un título ejecutivo, a juicio de la Comisión, y cuando en dicho dictamen se consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, susceptible de hacerse valer en un juicio mercantil, ante un órgano jurisdiccional competente, lo que conduce a que el usuario inconforme deba esperar el resultado del dictamen que se emita en dicho procedimiento de reclamación; por lo que, ante esa posibilidad, debe concluirse que no puede considerarse concluido el procedimiento de reclamación con la audiencia de conciliación, pues como se vio, existen actos procedimentales posteriores que continúan vinculando a las partes hasta la emisión del dictamen previsto por el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

"Consecuentemente, en el presente asunto, el procedimiento de reclamación iniciado por **********, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no concluyó al momento de llevarse a cabo la audiencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, en que se dejaron a salvo los derechos de las partes, para que los hicieran valer ante los tribunales competentes, sino hasta el momento en que se emitió el dictamen por ésta solicitado, emitido por la directora de dictaminación de dicha institución solicitado por la usuaria reclamante, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, y por ende, el término prescriptivo de la acción jurisdiccional derivada del contrato de seguro base de la acción, debe considerarse interrumpido hasta esa esa fecha, por ser ésta en la que se concluyó con el procedimiento de reclamación (sic) Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros. "Máxime que el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, prevé expresamente que ‘... la reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.’, sin que dicho precepto establezca que la interrupción de la prescripción, concluye cuando ‘se dejan a salvo los derechos de las partes’, en la audiencia a que se refiere el artículo 68 de dicha normatividad legal en cita, y menos aún señala que tal procedimiento termine cuando se concluya un procedimiento conciliatorio, como de manera desacertada se hace valer en los conceptos de violación.

"En el caso se comparte la tesis I.9o.C.149 C, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1388, del Tomo XXVIII, septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital: 168828, cuyo rubro y texto son:

"‘PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO DURANTE EL CUAL SE INTERRUMPE. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros que reúna los requisitos establecidos en esa legislación, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento. De lo anterior se desprende que el lapso durante el cual se interrumpe el término para la prescripción previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe computarse hasta la conclusión de ese procedimiento, por lo que será hasta que se notifique a las partes de lo resuelto en el mismo cuando comience a correr nuevamente el término previsto por el artículo 81 de la citada legislación para la prescripción de las acciones que se deriven de un contrato de seguro.’

"En ese orden de ideas, una vez determinado que en el presente asunto, la interrupción de la prescripción operó hasta el momento en que la directora de dictaminación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, emitió el dictamen a que se contrae el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; esto es, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, y evidenciar una razón más para arribar a la conclusión de que la acción no se encontraba prescrita, debe tomarse en consideración el Acuerdo 03-22/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, de veinticuatro de junio de dos mil veinte, relativo al Plan de Contingencia para el Poder Judicial de la Ciudad de México, por el fenómeno de salud pública, derivado del virus COVID-19, relacionado con el diverso 03-15/2020, de trece de abril de dos mil veinte, el Acuerdo 25-17/2020, de veinticinco de mayo de dos mil veinte, y Acuerdo 3-19/2020, de nueve de junio de dos mil veinte, mediante los cuales se determinó y amplió la suspensión de labores, así como de plazos procesales, en el Poder Judicial de la Ciudad de México, del dieciocho de marzo de dos mil veinte, al treinta y uno de julio de ese año; los cuales pueden ser consultados en el enlace siguiente: ACUERDO_03_22_2020.pdf (poderjudicialcdmx.gob.mx) y que constituye un hecho notorio que puede ser invocado por este Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por disposición expresa del numeral 2o. de la Ley de Amparo.

"En el caso, se comparte la jurisprudencia (sic) I.3o.C.450 C (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, con registro digital: 2023779, cuyo rubro y texto son:

"‘HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.

"‘Hechos: Una entidad gubernativa reconvino la prescripción adquisitiva de un inmueble que adquirió por contrato privado de compraventa y que ha usado como paradero para el transporte público de pasajeros, por su cercanía con una estación del Sistema de Transporte Colectivo Metro. El tribunal de apelación decidió que era procedente la reconvención y en relación con el segundo elemento de esa acción, consistente en revelar y probar la causa generadora de la posesión, la Sala Civil invocó datos que obtuvo de una página oficial de Internet gubernamental.

"‘Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Portal de Datos Abiertos de la Ciudad de México es una página electrónica oficial de gobierno, cuyo contenido es fiable, por lo que la información difundida en éste puede invocarse como hecho notorio.

"‘Justificación: Lo anterior, porque el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, otorga a los juzgadores la facultad de tomar en cuenta hechos notorios para la resolución de los asuntos. Entre ellos se encuentran los datos de las páginas electrónicas oficiales que las entidades de gobierno utilizan para poner a disposición del público sus servicios. Por tanto, si la información cargada en el portal aludido está regulada por la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México, cuyo objeto consiste en implementar un «gobierno abierto» en el que la información de interés general sea transparente y se difunda a todo interesado; aunado a que su artículo 5, fracciones VI y XVIII, establece como principios rectores los de «certeza y seguridad jurídica» que garantizan que la información se extrajo de la fuente originaria la cual no ha sido modificada ni alterada, y el de «calidad» que estatuye que la información ahí cargada se integra con datos ciertos, que son conservados de forma permanente, salvo sus actualizaciones, y que mantienen disponibles las versiones históricas que les precedieron; se colige que ese hecho notorio es útil para acreditar que el bien raíz litigioso ha sido utilizado para fines de interés público, como parte de la infraestructura de la red de transporte público de dicha ciudad, pues proviene de una fuente fidedigna que, al estar normada, hace prueba plena de la fiabilidad de su contenido.’

"En ese sentido, si el cómputo del término de dos años para promover la acción de cumplimiento de contrato de seguro, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con los diversos numerales artículos (sic) 84, 1,039 y 1,076 del Código de Comercio y 66; 11, 66, 68 y 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, reinició el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, y la demanda del juicio de origen se presentó el dieciséis de octubre de dos mil veinte, debe estimarse que la acción intentada no se encontraba prescrita, pues aún no transcurría el término de dos años para que prescribiera la acción intentada.

"Máxime que, como quedó precisado, debe descontarse de dicho cómputo, del dieciocho de marzo de dos mil veinte, al treinta y uno de julio de ese año (más de cuatro meses), en que los órganos del Poder Judicial de la Ciudad de México, no laboraron, por virtud del fenómeno de salud pública, derivado del virus COVID-19, y que no corrieron términos procesales; lo cual evidencia con total claridad, que la demanda no había prescrito, como de manera desacertada lo alega la quejosa.

"Sin que en el caso se comparta la tesis I.10o.C.23 C (10a.), emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 2627, del Libro 74, enero de 2020, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con registro digital: 2021493, que a la letra dice:

"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. SU PLAZO SE INTERRUMPE POR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REINICIA CUANDO SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros, interrupción que, de conformidad con dicho precepto, continúa hasta que concluya el procedimiento, mismo que se encuentra previsto en los artículos 63, 67 y 68 de la ley citada, de los que se advierte que una vez iniciado mediante la reclamación presentada por un usuario de servicios financieros, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe citar a las partes a una audiencia de conciliación en donde las exhortará a llegar a un acuerdo y, en su caso, propondrá la resolución mediante el arbitraje, pero si las partes no se someten a éste, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente. De lo anterior se advierte que el procedimiento de conciliación concluye cuando, en la audiencia respectiva, las partes no llegan a un acuerdo y, además, no se someten al arbitraje propuesto por la comisión, pues en ese supuesto se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer con posterioridad, sin que sea óbice para ello, el hecho de que el usuario pueda solicitar el dictamen técnico previsto en los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 del ordenamiento invocado, toda vez que su emisión no forma parte del procedimiento de conciliación porque sólo puede elaborarse una vez que se han dejado a salvo los derechos de las partes. De esta manera, cuando esto último ocurre es que el usuario tiene la posibilidad de promover la acción correspondiente y, por tanto, es a partir de este momento cuando se reinicia el cómputo de la prescripción, dado que el afectado ya está en condiciones de hacer valer su derecho.’

"Lo anterior, ya que además de que no resulta de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, por constituir un criterio aislado emitido por un tribunal homólogo, como se consideró en párrafos que anteceden, el procedimiento de reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, no concluye con la audiencia a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en tanto que, con posterioridad a ello, sea que se siga el procedimiento conciliatorio; el procedimiento arbitral de amigable composición o el juicio arbitral de estricto derecho, o bien, se dejen a salvo los derechos de las partes, existen actos que continúan vinculando a las partes al procedimiento de reclamación.

"En efecto, cuando en la audiencia de conciliación se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante los tribunales competentes, y el usuario solicita la emisión del dictamen a que se contrae el numeral 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de dicha solicitud se hace del conocimiento a la institución financiera, para que en el plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su interés convenga o bien ofrezca pruebas; aunado a que el dictamen que en su oportunidad emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, si bien, por regla general, constituye una opinión técnica, que no es de carácter vinculatorio para las partes; lo cierto es que éste, en términos de lo dispuesto por el precepto legal en comento, puede erigirse como un título ejecutivo a juicio de la Comisión, y cuando en dicho dictamen se consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, lo que conduce a que el usuario inconforme, deba esperar el resultado del dictamen que se emita en dicho procedimiento de reclamación. Por ello, el procedimiento de reclamación concluye, según sea el caso:

"i) Cuando se tiene por cumplido el convenio al que hubieran arribado las partes en la audiencia respectiva.

"ii) Una vez culminado el procedimiento de arbitraje en amigable composición, o en juicio arbitral de estricto derecho, con la emisión del laudo o su ejecución en caso de ser condenada la institución financiera.

"iii) Con la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

"Por virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado de Circuito, no comparte el criterio emitido por el homólogo federal, invocado por la quejosa en sus conceptos de violación.

"En diversos motivos de disentimiento, la aseguradora quejosa funda la transgresión a sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, medularmente, bajo el argumento de que el juez responsable, al dictar la sentencia definitiva, analizó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ya que contrario a lo que se consideró en la sentencia reclamada, la empresa actora no demostró la legítima propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro materia de la litis.

"Lo anterior, pues aduce que si bien su contraparte exhibió la factura **********, de cinco de julio de dos mil cuatro, expedida en favor de **********, por **********, respecto del vehículo **********, lo cierto es que no demostró que la empresa que expidió dicha factura, fuera propietaria de dicho bien, y por ende, se encontrara jurídicamente facultada para transmitirla, al no haber acreditado la cadena de transmisión de la propiedad; para lo cual, asegura que resultaba necesario que se exhibiera la factura o cualquier otro documento, con el cual se demostrara que **********, había vendido el vehículo en comento, a **********.

"En ese contexto, después de parafrasear cómo la actora en el juicio de origen narró que había adquirido la propiedad del vehículo asegurado, la aseguradora quejosa señala que en el caso, a fin de que ésta se encontrara en aptitud de realizar el pago a la empresa asegurada, de la indemnización por la actualización del riesgo amparado en la póliza de seguro de automóvil base de la acción, resultaba necesaria la comprobación de su propiedad, a fin de que en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ésta se pudiera subrogar en los derechos y acciones que pudiera tener la asegurada respecto de dicho bien mueble; y al no haberlo hecho de ese modo, debió estimarse que la actora carecía de legitimación tanto para recibir el pago indemnizatorio derivado del seguro vehicular en conflicto, como de la legitimación activa en la causa, para iniciar el juicio en su contra.