CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ADA
Fecha: 07-Oct-2022
Vi La Determinación Del Importe De Las Obligaciones A Cargo De La Institución Financiera
"‘La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’
"De acuerdo con los numerales en cita, previa solicitud del usuario, la Comisión podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga un dictamen en donde se consignará la obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, dictamen que tendrá la naturaleza de título ejecutivo no negociable en favor del usuario, ello siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado.
"Si bien el dictamen se contiene en un ‘acuerdo de trámite’, como se denomina en los preceptos invocados, no menos cierto es que su emisión no debe considerarse como parte del procedimiento de conciliación, porque el aludido dictamen sólo puede elaborarse una vez que se han dejado a salvo los derechos de las partes, es decir, cuando ya ha concluido la conciliación sin que se hubiese alcanzado el objetivo buscado, que es precisamente que las partes lleguen a un acuerdo.
"En este sentido, es desde el momento en que se dejan a salvo los derechos de las partes que el usuario tiene la posibilidad de promover la acción correspondiente y, por tanto, es a partir de este momento cuando se reinicia el cómputo de la prescripción.
"Desde luego, la prescripción negativa supone la pérdida de un derecho por no haberse ejercido en un lapso determinado, de donde se advierte que es condición indispensable para que inicie el plazo correspondiente, que el derecho exista en la esfera jurídica de quien debe ejercerlo –pues sería incongruente que comenzara a correr la prescripción aun cuando no sea posible ejercer tal derecho– de lo que se concluye que, cuando se cumple esta condición, es decir, cuando el afectado ya está en posibilidad de hacer valer su derecho, es que comienza a contarse el término prescriptivo.
"De esta manera, si en la audiencia que nos ocupa se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los ejercieran ante los tribunales competentes, entonces, el usuario estaba en la posibilidad de ejercer la acción correspondiente a partir del día siguiente y, por tanto, debe concluirse que el plazo de la prescripción inició precisamente en ese momento.
"Lo anterior impide considerar que la emisión del dictamen técnico por parte de la Comisión tenga relevancia para dilucidar cuándo comienza el plazo de la prescripción, toda vez que el hecho de que el usuario hubiese solicitado dicho dictamen no implicaba que estuviese impedido para promover la acción correspondiente, la cual, se reitera, pudo haberse iniciado a partir del día siguiente en que se llevó a cabo la audiencia a que se ha hecho referencia.
"De lo hasta aquí expuesto se puede concluir entonces que el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros, interrupción que, de conformidad con dicho precepto, continúa hasta que concluya el procedimiento, mismo que se encuentra previsto en los artículos 63, 67 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de los que se advierte que una vez iniciado mediante la reclamación presentada por un usuario de servicios financieros, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe citar a las partes a una audiencia de conciliación en donde los exhortará a llegar a un acuerdo y, en su caso, propondrá la resolución mediante el arbitraje, pero si las partes no se someten a éste, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente. De lo anterior se advierte que el procedimiento de conciliación concluye cuando, en la audiencia respectiva, las partes no llegan a un acuerdo y, además, no se someten al arbitraje propuesto por la Comisión, pues en ese supuesto se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer con posterioridad, sin que sea óbice para ello el hecho de que el usuario pueda solicitar el dictamen técnico previsto en los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 del ordenamiento en cita, toda vez que su emisión no forma parte del procedimiento de conciliación porque sólo puede elaborarse una vez que se han dejado a salvo los derechos de las partes. De esta manera, cuando esto último ocurre es que el usuario tiene la posibilidad de promover la acción correspondiente y, por tanto, es a partir de este momento cuando se reinicia el cómputo de la prescripción, dado que el afectado ya está en condiciones de hacer valer su derecho.
"Por tanto, en el caso, se estima que el procedimiento de conciliación concluyó en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia, es decir, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, de cuya acta se advierte que las partes no llegaron a un acuerdo y que se negaron a someterse al arbitraje, razón por la cual, se dejaron a salvo sus derechos para que los hicieran valer ante los tribunales competentes, de lo que se desprende que el usuario estuvo en posibilidad de promover la acción respectiva a partir del dieciocho de enero de dos mil diecisiete, de manera que el plazo de dos años para la prescripción concluyó el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, por lo que al momento en que se presentó la demanda, ocho de marzo de dos mil diecinueve, ya había prescrito la acción ejercida.
"En consecuencia, al no haberlo considerado así, la sentencia reclamada es violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa, razón por la cual, es procedente otorgarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable la deje insubsistente y en su lugar emita otra en la que considere que operó la prescripción de la acción ejercida en el juicio de origen, de acuerdo a lo señalado en la presente ejecutoria.
"Lo anterior impide entrar al estudio de las restantes consideraciones contenidas en los conceptos de violación, puesto que la concesión del amparo tiene por efecto que la autoridad responsable emita un nuevo fallo en el cual restituya a la quejosa en el goce de la garantía violada, atendiendo a los lineamientos dados en la presente ejecutoria.
"Es aplicable al respecto, en los términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se publicó la Ley de Amparo en vigor, la jurisprudencia VI. 2o. J/170, publicada en la página 99, del Tomo IX, enero de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa lo que a continuación se transcribe:
"‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.’
"SÉPTIMO.—Por otra parte, este tribunal se pronuncia respecto a la demanda de amparo adhesivo hecha valer por la parte actora en el juicio de origen.
"Al respecto, son inoperantes los argumentos que expresa el quejoso adhesivo en su único concepto de violación, en donde sustancialmente hace valer que en la sentencia reclamada se condenó a su contraparte al pago de una cantidad menor a la que fue reclamada, señalando que no se valoraron adecuadamente diversas pruebas relacionadas con el monto de la condena.
"Debido a que la totalidad de los argumentos que hace valer el quejoso adhesivo se refieren al monto de la condena, los mismos resultan inoperantes, toda vez que, en virtud de lo resuelto en el juicio de amparo principal, en donde se estableció que operó la prescripción respecto de la acción ejercida en el juicio de origen, la condena efectuada en el fallo reclamado ha quedado insubsistente, razón por la cual, no es posible ya analizar lo relativo a su monto.
"Debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Amparo, la parte que haya obtenido sentencia favorable puede presentar amparo adhesivo al promovido por su contraparte, el cual únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
"Lo anterior significa que de manera general, el objetivo perseguido al adherirse al amparo principal consiste en que el acto reclamado prevalezca en sus términos, aun cuando el mismo se sustente en consideraciones que la parte vencedora estime débiles o incluso equivocadas, para lo cual, se está en posibilidad de exponer las razones que considere fortalezcan dicho fallo o que sustenten, a su juicio de manera correcta, el mismo sentido de la resolución.
"Sin embargo, en el caso ya se ha considerado que el acto reclamado debe quedar insubsistente, de manera que si los argumentos que nos ocupan no tienen relación alguna con la razón que sustenta dicha insubsistencia, es decir, con el tema relativo a la prescripción de la acción, entonces, a nada práctico conduciría su análisis, por lo que las consideraciones examinadas asumen la calidad de inoperantes.
"En consecuencia, ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, es procedente negar el amparo adhesivo.
"Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, II, III, inciso a), y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 73 a 76, 170, fracción I, 171, 182 a 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
"PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, en los autos del juicio oral mercantil 213/2019, para los efectos señalados en el último considerando de la presente ejecutoria.
"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso adhesivo **********, contra el acto que reclamó del Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, en los autos del juicio oral mercantil 213/2019. ..."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la reseña de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
Para resolver sobre la existencia de la contradicción de tesis que denuncia el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe analizarse si los órganos contendientes que son materia de la denuncia sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.
Ello, en tanto que lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.
La finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis está contenida en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo; la cual consiste en unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados (también Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, en su caso) llegaren a adoptar al resolver algún conflicto, lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Derivado de lo anterior, como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Con base en lo anterior, a juicio de este Pleno de Circuito, en el caso se actualizan el primer y segundo requisitos para la existencia de la contradicción.
En relación con el caso concreto, se estima que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se enfrentaron a la misma cuestión jurídica, dado que ambos ejercieron su arbitrio judicial al conocer de juicios de amparo directo donde debieron establecer a partir de cuándo se reinicia el plazo para la prescripción de la acción en materia de seguros, cuando dicho plazo se interrumpe por la reclamación presentada ante la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), en el que las partes no llegaron a algún acuerdo conciliatorio, tampoco se sometieron al arbitraje y se dejaron a salvo sus derechos. En este sentido, mientras que el Décimo Tribunal Colegiado Civil determinó que el plazo para la prescripción de la acción reiniciaba a partir del día siguiente de la audiencia de conciliación (donde se dejaron a salvo los derechos de las partes) el Segundo Tribunal Colegiado Civil resolvió que dicho plazo se reinicia a partir de que la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) emite el dictamen técnico solicitado por la usuaria.
Finalmente, en el caso se cumple con el tercer y último requisito de existencia de la contradicción de criterios que nos ocupa, para lo cual corresponde a este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito dar respuesta a la pregunta relativa a partir de cuándo reinicia el plazo para la prescripción en materia de seguros, cuando dicho plazo se interrumpe con motivo de la reclamación presentada ante la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) en el supuesto planteado.
QUINTO.—Estudio de fondo. Para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer para dar respuesta a la interrogante planteada, resulta pertinente establecer previamente qué es la prescripción, cómo la regula la Ley del Contrato de Seguro, qué establece la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros respecto a la interrupción de esa institución a través de la reclamación, y la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las normas que regulan ese procedimiento.
- Considerando
- Terceroposturas De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- I Criterio Sustentado Por El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Ii Que Las Partes Se Sometan A Un Arbitraje Para Dirimir El Conflicto Y
- Los Conceptos De Violación Señalados Son Infundados
- I En Cinco Años Tratándose De La Cobertura De Fallecimiento En Los Seguros De Vida
- Artículo La Comisión Nacional Está Facultada Para
- Iv Bis Emitir Dictámenes De Conformidad Con Esta Ley
- La Falta De Presentación Del Informe No Podrá Ser Causa Para Suspender La Audiencia Referida
- Xi Los Acuerdos De Trámite Que Emita La Comisión Nacional No Admitirán Recurso Alguno
- I Atender Y Resolver Las Consultas Que Le Presenten Los Usuarios Sobre Asuntos De Su Competencia
- Ciertamente Los Artículos O Y De La Ley Sobre El Contrato De Seguro A La Letra Dicen
- Cláusula A Sumas Aseguradas Y Responsabilidad Máxima
- Valor Comercial
- Vehículos Residentes En La República Mexicana
- Cláusula A Bases De Valuación E Indemnización De Daños
- Ii Postura Del Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Ii En Dos Años En Los Demás Casos
- I Nombre Y Domicilio Del Reclamante
- V Documentación Que Ampare La Contratación Del Servicio Que Origina La Reclamación
- Vi La Determinación Del Importe De Las Obligaciones A Cargo De La Institución Financiera
- Concepto De Prescripción Extintiva Y Sus Características Esenciales
- La Ley Prevé Los Requisitos Y La Forma En Que Opera Esta Institución
- Varios Autores Hacen Referencia A Tal Concepto De Manera Similar
- Del Procedimiento De Conciliación
- Reformada Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Mayo De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Mayo De
- Reformada Dof De Junio De
- Adicionada Dof De Junio De
- Reformada Dof De Mayo De
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De N De E En Su Contenido
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De
- El Nombre Y Domicilio Del Reclamante
- La Documentación Que Ampare La Contratación Del Servicio Que Origina La Reclamación
- Ello Así Lo Señala Expresamente El Artículo Fracción Vii De La Ley De La Materia Donde Dice
- Tr Granjear Un Ánimo O Un Sentimiento Determinados U M C Prnl
- En Razón De Lo Anterior Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Siguiente Criterio
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere