CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Algunos Ejemplos De Dichos Criterios Son Los Siguientes

Jurisprudencia 2a./J. 37/2000, en materia laboral, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 191937 y visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 201, Novena Época, publicada en el citado Semanario Judicial de la Federación el veintiuno de enero del año dos mil, cuyos rubro y texto son:

"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."

Así como, la tesis aislada en materia laboral, pronunciada por la Cuarta Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 369594 y visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI, página 671, Quinta Época, cuyos rubro y texto son:

"REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La reclamación por reinstalación en un empleo, necesariamente implica que el reclamante ha sido despedido por el patrón, sin causa justificada, porque de acuerdo con la ley, el despido injustificado da derecho a dos acciones optativas: cumplimiento de contrato que implica la de ser reinstalado en el trabajo o la de ser indemnizado en la forma establecida por la Constitución. Ahora bien, cuando la empresa viola un contrato de trabajo, removiendo al trabajador del empleo para el cual fue contratado, a otro distinto, en el cual continúa trabajando aunque inconforme con la remoción, su acción no puede ser la de reinstalación, sino otra diversa en que se reclame el incumplimiento del contrato."

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en lo que interesa, establece que las acciones que nazcan del "nombramiento" otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, prescribirán en un año.

Por su parte, el precepto 2o., de ese mismo ordenamiento legal, prevé que, para los efectos de dicha ley, se entiende por trabajador a toda persona física que preste un servicio de manera permanente o transitoria, material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le fuere expedido.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajador a toda persona física que preste un servicio de manera permanente o transitoria, material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le fuere expedido, o por figurar en lista de raya, mediante sueldo o salario, a cualesquiera de los tres Poderes que integran el Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos en los Municipios."

El diverso numeral 8o. de la misma ley, prevé que los trabajadores Eestatales o municipales, prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviese facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales por obra o por tiempo determinado, en cuyo caso, el nombramiento será substituido por la lista de raya correspondiente.

"Artículo 8o. Los trabajadores estatales o municipales, prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviese facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales por obra o por tiempo determinado, en cuyo caso, el nombramiento será sustituido por la lista de raya correspondiente."

De igual manera, el artículo 11o. del ordenamiento legal de mérito, señala que los nombramientos de los trabajadores y funcionarios deberán contener, entre otros datos, el servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible, así como el señalamiento del lugar o lugares en que deberá prestarse dichos (sic).