CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

La Aludida Jurisprudencia Es Del Tenor

"‘CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe texto).

"Ahora, en la especie, de las constancias del juicio laboral deriva que en escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, ********** demandó de la **********, la reinstalación en su empleo y el pago de salarios vencidos; y, en el apartado de hechos, narró que el ‘16 de enero del año en curso’ fue despedida de su trabajo, como se aprecia de la transcripción siguiente: (se reproduce).

"En la contestación, la demandada opuso la excepción de prescripción, señalando que la trabajadora se dijo despedida el dieciséis de enero de dos mil dieciocho y presentó la demanda hasta el cinco de noviembre de ese mismo año, por lo que transcurrió en exceso el término prescriptivo de dos meses previsto por los artículos 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; lo que hizo, en los términos siguientes: (se reproduce).

"En el laudo, el tribunal de arbitraje declaró improcedente la excepción de prescripción planteada por la demandada, al considerar: (se transcribe).

"Lo descrito, evidencia lo infundado de los planteamientos a análisis, toda vez que a la luz del criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 34/2013 y 128/2009, antes mencionadas, es inconcuso que, en el caso no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del ordinal 518, porque aun cuando el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado, la contempla para los casos no previstos en esa ley o sus reglamentos, lo cierto es que la figura de la prescripción sí está regulada de manera específica en los numerales 78 a 83, transcritos con anterioridad, en los cuales se fijan reglas específicas para que opere la prescripción de las acciones, a saber, una general de un año que es la prevista en el artículo 78, y otras específicas, que son las contempladas en los diversos preceptos 79 y 80 de la ley en cita.

"En esa medida, es evidente que no procedía que el tribunal responsable analizara la excepción de prescripción, conforme al término de dos meses previsto en el artículo 518 la Ley Federal del Trabajo, al no existir ningún vacío legislativo respecto del cual la autoridad pudiera legalmente haber considerado acudir a la figura de la supletoriedad y, luego, en su caso, analizar si era o no procedente tratándose de una excepción extintiva de la acción, ya que, como se vio, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, posee reglas específicas para su análisis, por tanto, el análisis de la prescripción debe ceñirse a lo que disponen los numerales 78, 79 y 80 de la aludida legislación burocrática.

"También son infundados los argumentos de la quejosa, en los que asevera que la responsable no estudia correctamente la excepción de prescripción, por haber trascurrido en exceso el término de dos meses previsto en el artículo 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

"Es así, porque la acción de reinstalación que hace valer la actora no está prescrita, al no serle aplicable la regla específica de dos meses a que se refiere el precepto en mención, sino la de un año que contempla de manera general el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en razón de que, en los casos que se ejerce la acción de reinstalación, opera la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, siendo que, la excepción prevista en el numeral 79, específicamente en su fracción III, es la referida a la indemnización constitucional, cuyo objeto es dar por concluida la relación de trabajo, mediante el pago de una indemnización; sin embargo, cuando no se ejercita esa acción, sino que se hace valer la de reinstalación, que tiene como finalidad continuar el vínculo, es claro que, por tratarse de acciones con efectos contrarios, no es posible aplicar lo dispuesto en ese precepto, por lo cual al no encontrarse en alguno de los casos específicos, el término para el ejercicio de la acción de reinstalación es el de un año, de conformidad con el referido numeral 78 del multicitado ordenamiento.