CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Apoyan Lo Anterior Las Tesis Siguientes

"‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN HECHA VALER POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la lectura de los artículos 82 y 83 fracción III del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, el primero de ellos establece como regla general, el término de un año para el ejercicio de las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores del Estado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo; en tanto que el artículo 83 fracción III, establece como excepción a la regla general, el término de un mes para el ejercicio de la acción de indemnización por despido injustificado a partir de la fecha de separación. Esto es, la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, rige para todos los conflictos que se susciten entre patrón y trabajador, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 83 y 84 del estatuto jurídico, entre los cuales tenemos, que el artículo 83 fracción III establece el término de un mes para el ejercicio de la acción de indemnización constitucional, cuyo objeto es dar por concluida la relación de trabajo, mediante el pago de una indemnización; sin embargo, cuando no se ejercita esta acción, sino que se hace valer la de reinstalación, que tiene como finalidad continuar el vínculo, es claro que por tratarse de acciones con efectos contrarios, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 83 fracción III del estatuto, por lo cual al no encontrarse en alguno de los casos de excepción, el término para el ejercicio de la acción de reinstalación, debe ser el de un año, de conformidad con el numeral 82 del multicitado ordenamiento.’(2)

"‘TRABAJADORES DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SUPLE AL ESTATUTO JURÍDICO. La Ley Federal del Trabajo no es supletoria del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado al respecto, pues dicho estatuto contiene disposiciones normativas de la prescripción, las que se encuentran comprendidas en el título V, de ese ordenamiento, en el cual el artículo 86 expresa la regla general y el artículo 87 contiene causas de excepción entre los que no cita la acción tendiente a obtener reposición en el empleo en que ha sido cesado el trabajador, pues la fracción III del último precepto citado que precisa que prescribirá en un mes la acción para exigir la indemnización que el estatuto concede por despido injustificado, contado el plazo a partir del momento de la separación; de tal suerte que tratándose de disposiciones que deben aplicarse estrictamente, no puede extenderse su contenido a causas no señaladas en la ley.’(3)

"‘TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN DE LOS (NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Como el estatuto jurídico contiene en su propio capítulo de prescripción, debe considerarse que no existe motivo para aplicar supletoriamente ni por analogía la Ley Federal del Trabajo, puesto que si el legislador quiso que el estatuto contuviera tal capítulo, fue porque estimó que las condiciones contractuales de los servidores del Estado y las de los trabajadores de empresas o patrones particulares, son de distinta naturaleza y deben regirse por preceptos distintos, pues de lo contrario hubiera remitido la materia de prescripción del estatuto a la Ley Federal del Trabajo, anterior en vigencia. De manera que, si el artículo 87 del estatuto señala específicamente, en su fracción III, que prescribe en un mes la acción para reclamar indemnización por despido injustificado, y omite señalar igual término para la acción de reposición en el trabajo, es porque se quiso que esta acción se rigiera por el precepto general establecido en el artículo 86 del mismo estatuto, que señala el lapso de un año.’(4)

Por tanto, si con motivo del despido de que se duele, la actora ejerció la acción de reinstalación en su empleo, es inconcuso que no le resulta aplicable el término prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 79 de dicha ley, porque, como se dijo, esta regla específica está contempla (sic) para la acción de indemnización constitucional, cuyos efectos jurídicos son opuestos a la de reincorporación; de ahí que, se considera que lo resuelto por el tribunal de arbitraje, inherente a que la excepción de prescripción es improcedente, aunque por razones distintas a las que expuso, sí se ajusta a los parámetros legales establecidos, pues la desestimación de la aludida prescripción es acorde a lo establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, y a los criterios citados en párrafos precedentes; deviniendo así, lo infundado de los motivos de disenso."