CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Se Estima Así Porque Para Que Opere La Supletoriedad De Una Ley Respecto De Otra Es Necesario Que

"a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

"b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.

"c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

"d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

"De esta manera lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), que a la letra dice:

"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe texto y cita datos de localización).

"Lo anterior, guarda relación con lo que estableció la referida superioridad, al resolver la contradicción de tesis 200/2009, que originó la jurisprudencia 2a./J. 128/2009, de rubro: ‘CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, al señalar en lo que trasciende: (se reproduce).

"Así, a la luz del criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias antes mencionadas, es inconcuso que en el caso que nos ocupa no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, porque aun cuando el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado, la prevé para los casos no previstos en esa ley o sus reglamentos, lo cierto es que la figura de la prescripción sí está regulada de manera específica en los artículos transliterados con anterioridad, en los cuales se fijan reglas específicas para que opere la prescripción de las acciones, una general de un año que es la prevista en el artículo 78 y otras específicas, que son las contempladas en el diverso precepto 79 de la ley de la materia.

"En esa medida, es evidente que no procedía que el tribunal responsable analizara la excepción de prescripción, conforme al término de dos meses previsto en el artículo 518 la Ley Federal del Trabajo al no existir ningún vacío legislativo respecto del cual la autoridad laboral pudiera legalmente haber considerado acudir a la figura de la supletoriedad y, luego, en su caso, analizar si era o no procedente tratándose de una excepción extintiva de la acción, ya que como se vio, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, posee reglas específicas para su análisis, por tanto se estima jurídicamente correcto que en el laudo el tribunal haya ceñido su estudio a lo que disponen los numerales 78 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, siendo así infundado el argumento que formula la quejosa en el sentido de que no se analizó debidamente la excepción de prescripción conforme al numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo.

"También son infundados los argumentos de la quejosa en los que alega que el tribunal responsable no estudia de manera objetiva y analítica la excepción de prescripción opuesta, por haber trascurrido en exceso el término de dos meses previsto en el artículo 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

"Es así, porque como lo sostuvo el tribunal responsable, la acción de reinstalación que hace valer el actor no está prescrita, al no serle aplicable la regla específica de dos meses a que se refiere el precepto en mención, sino el de un año que contempla de manera general el artículo 78 de la ley de la materia, toda vez que en los casos que se ejerce la acción de reinstalación, opera la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, siendo que la excepción prevista en el numeral 79, específicamente en su fracción III, es la referida a la indemnización constitucional, cuyo objeto es dar por concluida la relación de trabajo, mediante el pago de una indemnización; sin embargo, cuando no se ejercita esta acción, sino que se hace valer la de reinstalación, que tiene como finalidad continuar el vínculo, es claro que por tratarse de acciones con efectos contrarios, no es posible aplicar lo dispuesto en ese precepto, por lo cual al no encontrarse en alguno de los casos de excepción, el término para el ejercicio de la acción de reinstalación, debe ser el de un año, de conformidad con el referido numeral 78 del multicitado ordenamiento.

"Apoya lo anterior, la tesis II.T.61 L, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito,(1) que se comparte por este tribunal, del tenor literal siguiente:

"‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN HECHA VALER POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la lectura de los artículos 82 y 83 fracción III del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, el primero de ellos establece como regla general, el término de un año para el ejercicio de las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores del Estado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo; en tanto que el artículo 83 fracción III, establece como excepción a la regla general, el término de un mes para el ejercicio de la acción de indemnización por despido injustificado a partir de la fecha de separación. Esto es, la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, rige para todos los conflictos que se susciten entre patrón y trabajador, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 83 y 84 del estatuto jurídico, entre los cuales tenemos, que el artículo 83 fracción III establece el término de un mes para el ejercicio de la acción de indemnización constitucional, cuyo objeto es dar por concluida la relación de trabajo, mediante el pago de una indemnización; sin embargo, cuando no se ejercita esta acción, sino que se hace valer la de reinstalación, que tiene como finalidad continuar el vínculo, es claro que por tratarse de acciones con efectos contrarios, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 83 fracción III del estatuto, por lo cual al no encontrarse en alguno de los casos de excepción, el término para el ejercicio de la acción de reinstalación, debe ser el de un año, de conformidad con el numeral 82 del multicitado ordenamiento.’

"Por tanto, si con motivo del despido de que se duele, el actor ejerció la acción de reinstalación en su empleo, es inconcuso que no le resulta aplicable el término prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 79 de dicha ley, porque como se dijo, esta regla específica está ontempla (sic) para la acción de indemnización constitucional, cuyos efectos jurídicos son opuestos a la de reinstalación; de ahí que se estime que lo resuelto por el tribunal de arbitraje sí se ajusta a los parámetros legales establecidos, porque el análisis de la aludida prescripción es acorde a lo establecido en la ley de la materia y a los criterios citados en párrafos precedentes.

"También es infundado que la fundamentación y motivación del laudo sea inadecuada, porque de la lectura del mismo, se aprecia que el tribunal de trabajo resolvió con atino el fondo de la controversia, luego de establecer las razones y fundamentos por los que estimaba que la acción de reinstalación del actor no estaba prescrita, pues en su análisis consideró lo expuesto por la quejosa en el sentido que el trabajador se dijo despedido de su empleo el 7 –siete de junio de 2018– dos mil dieciocho y la demanda se presentó el 18 –dieciocho de diciembre de 2018– dos mil dieciocho, y que al operar la regla general de un año prevista por el artículo 78 de la ley de la materia, era evidente que no estaba prescrita; consideraciones que se estimaron correctas al ser acordes a la ley que lo rige.

"En mérito de lo expuesto son inaplicables los criterios que cita la quejosa, porque además de que no son obligatorios para este tribunal conforme al numeral 217 de la Ley de Amparo, los mismos contemplan el análisis de la excepción de prescripción cuando se opone en relación con el hecho generador de la acción (despido), empero en el caso, las razones que expuso el tribunal de trabajo para desestimarla no obedecen a las consideraciones que en esos criterios se plasman, sino al hecho de que ésta es improcedente por no haber trascurrido el término de un año que la Ley del Servicio Civil del Estado, prevé para la acción de reinstalación que se ejerce con motivo del despido.

"En ese sentido, no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que el laudo conculca en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como quedó establecido, las consideraciones que lo sustentan son ajustadas a derecho y acordes a la ley de la materia, además de que se encuentra debidamente fundado y motivado, lo que impone se niegue el amparo solicitado a la parte quejosa."

El mismo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo 491/2020, en lo que interesa, expuso:

"VII. Los conceptos de violación son infundados, mismos que por razón de técnica y a efecto de resolver de manera efectiva la problemática jurídica propuesta, serán abordados en conjunto, al encontrarse estrechamente relacionados, acorde con el artículo 76 de la Ley de Amparo.

"La quejosa esgrime, en síntesis, que el laudo no está ajustado al contenido de los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y al numeral 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado, porque es incongruente, además, no está fundado ni motivado, transgrediéndose los preceptos 14, 16 y 17 constitucionales, y los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, lo que se patentiza en la medida en que, el tribunal responsable analizó incorrectamente la excepción de prescripción que opuso, pues consideró que los dispositivos 79 de la aludida ley burocrática y 518 de la legislación laboral, no establecen entre los supuestos de prescripción, el inherente al despido, al no especificarlo concretamente, siendo que, en la demanda la actora declaró expresamente que el despido se verificó el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por lo que tomando en cuenta que el libelo fue presentado el cinco de noviembre de ese mismo año, es incuestionable que las acciones ejercidas son improcedentes, al transcurrir en exceso el término previsto por los mencionados artículos 79 y 518, por lo que las reclamaciones están prescritas, lo que no estudió correctamente la autoridad.

"Como se anticipó, tales planteamientos son infundados, porque se considera que, en la especie, la excepción de prescripción opuesta por la patronal respecto de la acción de reinstalación y pago de salarios vencidos, es improcedente, aunque por razones distintas a las expuestas por el tribunal responsable, toda vez que en los casos que se ejerce la acción de reincorporación al empleo, opera la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo que contempla el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, y no la específica a que se refiere el diverso numeral 79 del mismo ordenamiento; a más de que, opuesto a lo pretendido por la quejosa, no procede la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo respecto de la institución jurídica de la prescripción prevista en la aludida ley burocrática estatal, ya que esta última posee reglas específicas para su análisis.

"En efecto, la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por el derecho en beneficio de los principios de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a las partes, que opera por disposición de la ley, mediante el transcurso del tiempo, además de que también es una defensa autónoma e independiente del fondo, ya que sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita.

"Dicha figura está regulada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en el Título Quinto ‘De las Prescripciones’, Capítulo Único, conforme a los numerales siguientes: