CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Vi El Lugar O Lugares En Que Deberá Prestar Sus Servicios El Trabajador O Funcionario

Por último, el precepto 14o. de la Ley del Servicio Civil, señala que la aceptación del nombramiento obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

"Artículo 14o. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley."

Lo anteriormente expuesto, lleva válidamente a concluir que cuando un trabajador burocrático, ya sea del Estado de Nuevo León o de alguno de sus Municipios, como consecuencia de alegar haber sido despedido injustificadamente, reclama el cumplimiento del nombramiento que le fue expedido, es claro que ello implica el reclamo de ser (sic) reinstalación en su empleo; y, viceversa, cuando se exige la reinstalación implica la exigencia del cumplimento de dicho nombramiento, por ser éste el medio por el cual los trabajadores de dicha entidad prestarán siempre sus servicios.

De ahí que, como se adelantó, el término prescriptivo aplicable a la acción de reinstalación es el de un año previsto en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, pues éste señala que las acciones que nazcan del "nombramiento" otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, prescribirán en un año.

No pasa desapercibido para este Pleno de Circuito que el numeral 79, fracción III, de esa misma ley, establezca que prescribirán en dos meses las acciones para exigir la indemnización que ese ordenamiento legal concede por despido injustificado; y que por ello pudiera pensarse, como lo mencionó el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, que la acción de reinstalación deba equipararse a la de indemnización por cuanto hace al periodo para que prescriba la acción, porque ambas surgen de un mismo hecho, esto es, la separación injustificada del empleo.

Sin embargo, es claro que al establecer el legislador local en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el término de un año para que prescriban las acciones que nazcan de esa ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, su intención fue la de atender el principio de estabilidad en el empleo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, que consiste básicamente en el derecho de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en alguna causa de cese, y con ello dar oportunidad al trabajador burocrático, otorgándole un mayor plazo que el previsto en el artículo 79 de la ley invocada, para hacer valer dicho principio.