CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada

Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.

En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, en materia común, con registro digital: 164120 y visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, publicada en el citado Semanario Judicial de la Federación el doce de julio de dos mil diez, cuyo rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Del análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito concluye que existe la contradicción de tesis.

Ello es así, toda vez que el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región consideró, en esencia, que la acción de reinstalación en el empleo ejercida por el trabajador burocrático debe equipararse a la acción de indemnización, porque –según refirió– el hecho constitutivo de ambos reclamos lo constituye la separación en el empleo por despido injustificado, por lo que a esas acciones les es aplicable el término prescriptivo de dos meses previsto en la fracción III del artículo 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado, y no el de un año establecido en el numeral 78 de ese mismo ordenamiento legal, que está reservado a las acciones que nazcan de esa ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, supuestos en los que no se ubica la acción de reinstalación, pues no se encuentra prevista en la ley, ni surgió con motivo del nombramiento otorgado ni de los acuerdos establecidos en las condiciones generales del trabajo. Además –agregó–, que de estimar que se pudiera ubicar a la reinstalación derivada de un despido injustificado en el supuesto del precepto 78 llevaría al absurdo de tener dos términos prescriptivos muy distintos (un año por un lado y dos meses por otro) respecto de acciones que derivan de un mismo hecho y que, por tanto, de fenecer el plazo para intentar la acción de indemnización, el actor pudiese variar la acción a la de reinstalación, para el único efecto de que no se le declare prescrita la acción, lo cual iría en contra de la garantía de seguridad jurídica.

En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró, en esencia, que a la acción de reinstalación que hace valer el trabajador burocrático no le es aplicable la regla específica de dos meses a que se refiere el artículo 79, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, sino el término prescriptivo de un año que contempla de manera general el diverso numeral 78 de esa misma ley, porque –según expuso– en los casos que se ejerce la acción de reinstalación opera la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, siendo que la excepción prevista en el numeral 79 en su fracción III, es la referida a la indemnización constitucional, cuyo objeto es dar por concluida la relación de trabajo, mediante el pago de una indemnización; sin embargo, cuando no se ejercita esta acción, sino que se hace valer la de reinstalación, que tiene como finalidad continuar el vínculo, es claro que por tratarse de acciones con efectos contrarios, no es posible aplicar lo dispuesto en ese precepto, por lo cual al no encontrarse en alguno de los casos de excepción, el término para el ejercicio de la acción de reinstalación, debe ser el de un año, de conformidad con el referido precepto 78 del multicitado ordenamiento.

De lo expuesto se advierte que sí existe la contradicción denunciada, toda vez que ambos tribunales llegaron a conclusiones distintas respecto del mismo punto jurídico, toda vez que mientras uno de ellos determinó que a la acción de reinstalación ejercida por un trabajador del Estado de Nuevo León o de sus Municipios le resulta aplicable el término prescriptivo de un año previsto en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el otro resolvió que a esa misma acción le es aplicable el de dos meses establecido en el diverso numeral 79, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal.

Consecuentemente, el punto jurídico que debe responderse en la presente vía es ¿Cuál es el término prescriptivo que le resulta aplicable a la acción de reinstalación que hace valer un trabajador burocrático del Estado de Nuevo León o sus Municipios, el previsto en el artículo 78 o en el 79, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado?