CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Art O Se Transcribe

"De los preceptos transcritos se advierte que, por regla general, las acciones derivadas de la ley o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos de dicha entidad federativa prescribirán en un año, con excepción de los casos expresamente señalados en los restantes artículos del Capítulo IV transcrito, debiendo destacar que establece una prescripción de dos meses para las acciones para pedir la indemnización que la ley concede por despido injustificado.

"A partir de lo anterior debe tenerse en cuenta que la acción de reinstalación no se encuentra prevista en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León; sin embargo, es evidente que dicha acción deriva de un despido injustificado, pues sólo de esa manera es congruente su reclamo al pago de salarios caídos y otras prestaciones que son inherentes a una separación.

"Por tanto, en el caso, la acción de reinstalación debe equipararse a la de indemnización por cuanto hace al periodo para que prescriba la acción, porque ambas surgen de una separación injustificada de su empleo.

"Se cita como apoyo a lo anterior, por las consideraciones que la sustentan, la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROMOVIDAS CONTRA LA SEPARACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO DIVERSAS AL CESE. ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Las acciones de prórroga del nombramiento de un servidor público o del otorgamiento de uno nuevo en determinada plaza deben equipararse a un despido, porque deja de desarrollar normalmente su trabajo y queda separado de sus labores. Igualmente, debe estimarse que no existe un cese formal porque las relaciones de trabajo simplemente llegan a su término, en virtud de que el nombramiento previo se otorgó por tiempo determinado y no existe obligación de realizar notificación alguna. Ahora bien, el referido artículo 107 prevé un plazo de 60 días para que prescriban las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, acciones que derivan necesariamente de la separación del trabajador en el empleo, y si la acción de prórroga del nombramiento debe equipararse a un despido, el referido plazo resulta aplicable a estas acciones de los trabajadores, máxime que la aludida prórroga viene acompañada de la pretensión de que se paguen salarios caídos y demás prestaciones inherentes a la continuación de la relación de trabajo; plazo que debe computarse a partir de la separación del trabajador, atento al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Burocrática del Estado, conforme a su artículo 10.’

"Ahora bien, retomando el contenido del artículo 79 de la Ley del Servicio Civil, éste debe interpretarse en función de su doble contenido: Por una parte, señala las acciones cuya prescripción regula; y, por otro, el momento a partir del cual debe contarse el plazo establecido.

"En cuanto al primer contenido, dispone claramente que aplica a las acciones para pedir: la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho por error o en contra de lo dispuesto en la ley; la reinstalación en el puesto que se haya dejado por accidente o enfermedad; la indemnización por despido injustificado; y, las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos.

"Así, la reinstalación en el trabajo debe equipararse a un despido, equipararse a la acción de indemnización, porque el hecho constitutivo de dichas acciones lo constituye la separación en el empleo por despido injustificado, por lo cual resulta aplicable, entonces, a estas acciones de los trabajadores, la fracción III del artículo 79 de la Ley del Servicio Civil, comenzando a correr el plazo prescriptivo de dos meses a partir del momento de la separación.

"Sin que se inadvierta que el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil establece el término genérico de un año para que prescriban las acciones no contempladas en los diversos numerales 79 y 80 de la referida ley; sin embargo, ese término genérico está reservado a las acciones que nazca (sic) de esa ley, del nombramiento otorgado a los Trabajadores al Servicio del Estado o de los Municipios, y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo y, en el caso, la acción de reinstalación no se ubica en alguno de esos supuestos, pues no se encuentra previsto (sic) en la ley, ni surgió con motivo del nombramiento otorgado ni de los acuerdos establecidos en las condiciones generales del trabajo.

"Además, de estimar que se pudiera ubicar a la reinstalación derivada de un despido injustificado a la regla genérica, llevaría al absurdo de tener dos términos prescriptivos muy distintos (un año por un lado, y dos meses por otro) respecto de acciones que derivan de un mismo hecho y que, por tanto, de fenecer el plazo para intentar la acción de indemnización, el actor pudiese variar la acción a la de reinstalación, para el único efecto de que no se le declare prescrita la acción, lo cual iría en contra de la garantía de seguridad jurídica."

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 2180/2019, en lo que interesa, expuso:

"Ahora bien, alega la quejosa en sus conceptos de violación, que el tribunal responsable no estudia de manera objetiva y analítica la excepción de prescripción opuesta, ya que determina que el demandante cuenta con un año para ejercer su derecho a la reinstalación, y la acción subsidiaria de salarios caídos, por no contemplarse tal reclamo en los supuestos del artículo 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

"Expone que de la lectura de la demanda se desprende que el actor se dice despedido el siete de junio de dos mil dieciocho, por lo que asevera, es incuestionable que sus acciones son totalmente improcedentes, porque de esa fecha a la de la presentación de la demanda el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, transcurrió en exceso el término que establece el artículo 79 de la ley en cita y el diverso 518 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

"Refiere que el tribunal responsable no estudia correctamente los numerales antes citados, ya que se limita a señalar que la reinstalación en el empleo y salarios caídos no encuadra en los supuestos del mencionado artículo 79 y que, por ello, lo decidido no es congruente con los principios generales del derecho y que además la fundamentación y motivación del mismo es inadecuada, porque no se ajusta a los parámetros de los criterios legales establecidos y crea incertidumbre, dejándola en estado de indefensión.

"Apoya sus argumentos en las tesis de rubros: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO NO SE NIEGA EL DESPIDO Y ÚNICAMENTE SE CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE ÉSTE OCURRIÓ, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE DICHA EXCEPCIÓN, SI SE DEMUESTRA QUE EL DESPIDO ACONTECIÓ CON POSTERIORIDAD A LOS DOS MESES DE LA DATA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA’ y ‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO. LA ÚNICA FECHA SUSCEPTIBLE DE HACERLA OPERANTE ES LA ADUCIDA POR EL ACTOR COMO AQUELLA EN LA QUE ACONTECIÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL.’

"Son infundados sus argumentos e inaplicables las tesis que cita, en primer lugar, porque no procede la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo respecto de la institución jurídica de la prescripción prevista en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, dado que esta última posee reglas específicas para su análisis y en segundo lugar, porque como lo sostuvo el tribunal responsable, en el caso no resulta procedente la excepción de prescripción que hizo valer la quejosa en el juicio laboral, toda vez que en los casos que se ejerce la acción de reinstalación, opera la regla general que concede el término de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de las condiciones generales de trabajo que contempla el artículo 78 de la ley de la materia y no la específica a que se refiere el diverso numeral 79 del mismo ordenamiento, de ahí que se estime que el análisis que efectúo el tribunal responsable es ajustado a derecho.

"En efecto, la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por el derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a las partes, que opera por disposición de la ley, mediante el transcurso del tiempo, además de que también es una defensa autónoma e independiente del fondo, ya que sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita.

"Dicha figura está regulada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en el Título Quinto, Capítulo Único, conforme a los numerales siguientes: