CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Sirven De Apoyo A Lo Expuesto Las Tesis Siguientes

Tesis en materia laboral pronunciada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 802532, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIX, Quinta Parte, página 31, Sexta Época, cuyos rubro y texto son:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. El artículo 86 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión señala el término general de prescripción de un año y el 87 del mismo ordenamiento, como excepción, señala la de un mes para diversas acciones, entre ellas, las que se ejercitan para exigir la indemnización que dicha ley conceda por despido injustificado. Debe estimarse que, intencionalmente, el legislador quiso establecer en el artículo 87 del mismo Estatuto, como excepcional, la acción de reinstalación, pues rigiendo a todo el Estatuto el principio de estabilidad en el trabajo, el trabajador que reclama indemnización, por ese solo hecho, está renunciando a la protección de dicho principio, y el que reclama reposición está manifestando que se acoge al mismo. Por lo tanto, el legislador, congruentemente con estas ideas, señaló la prescripción de un mes para el primer caso y dejó que el segundo se rigiera por la regla general del artículo 86."

Tesis en materia laboral, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 801887, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen IV, Quinta Parte, página 98, Sexta Época, cuyos rubro y texto son:

"TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS. El principio que rige las acciones de los empleados del Estado derivadas del despido injustificado es el de la estabilidad en el cargo desempeñado; de manera que cuando lo que se reclama es la indemnización constitucional, el mismo actor está renunciado (sic) a la aplicación del principio de estabilidad en el trabajo que le favorece, y en tal caso la prescripción de un mes es congruente con esa renuncia del principio. En cambio, cuando se reclama la reinstalación, el empleado está demostrando que desea continuar en el empleo, que se acoge al principio que rige a todo el Estatuto, y, por tanto, la prescripción sólo le perjudica en los términos de la regla general de un año y no tiene aplicación el artículo 87, que se refiere a los casos de excepción expresamente determinados por dicho precepto del citado ordenamiento."

Así como la tesis en materia laboral, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 802724, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen II, Quinta Parte, página 80, Sexta Época, cuyo rubro y texto son:

"TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN DE LOS. El Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión es posterior en su expedición a la Ley Federal del Trabajo, y los dos ordenamientos legales rigen relaciones de trabajo de distinta índole. Ahora bien, si el legislador, al redactar el artículo 87 del Estatuto Jurídico, excluyó de la prescripción de un mes la acción por reinstalación e incluyó la de indemnización, fue porque deliberadamente así lo quiso. Es razonable que así lo hiciera, puesto que el principio económico que rige la materia de despidos injustificados es el de la estabilidad en el trabajo o empleo contratado, el que no opera cuando el mismo trabajador opta por la indemnización, puesto que por propia voluntad quebranta el principio de estabilidad establecido en su favor. El derecho opcional a ser indemnizado no puede quedar sujeto, sin perjuicio para el Estado, a dos presupuestos de egresos sucesivos, por lo que la acción para reclamar la indemnización prescribe en un mes y no así la acción de reposición en el trabajo, cuya prescripción sigue la regla general de un año."

De ahí que no resulte aplicable el término prescriptivo mencionado en el numeral 79, cuando se ejercite la reinstalación en empleo por despido injustificado, porque a diferencia del de la de indemnización, aquélla tiene por objeto continuar con la relación laboral.

Tampoco pasa inadvertido para este Pleno de Circuito la existencia del criterio invocado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, consistente en la jurisprudencia número 2a./J. 171/2012 (10a.), en materia laboral, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2002595 y visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 1302, Décima Época, aprobada en sesión privada el catorce de noviembre de dos mil doce, cuyos rubro y texto son:

"PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROMOVIDAS CONTRA LA SEPARACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO DIVERSAS AL CESE. ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Las acciones de prórroga del nombramiento de un servidor público o del otorgamiento de uno nuevo en determinada plaza deben equipararse a un despido, porque deja de desarrollar normalmente su trabajo y queda separado de sus labores. Igualmente, debe estimarse que no existe un cese formal porque las relaciones de trabajo simplemente llegan a su término, en virtud de que el nombramiento previo se otorgó por tiempo determinado y no existe obligación de realizar notificación alguna. Ahora bien, el referido artículo 107 prevé un plazo de 60 días para que prescriban las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, acciones que derivan necesariamente de la separación del trabajador en el empleo, y si la acción de prórroga del nombramiento debe equipararse a un despido, el referido plazo resulta aplicable a estas acciones de los trabajadores, máxime que la aludida prórroga viene acompañada de la pretensión de que se paguen salarios caídos y demás prestaciones inherentes a la continuación de la relación de trabajo; plazo que debe computarse a partir de la separación del trabajador, atento al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado, conforme a su artículo 10."

Sin embargo, se considera que no resulta aplicable para el caso en cuestión, ya que si bien, con base en dicho criterio, es factible que tratándose de la figura jurídica de prescripción, se equiparen acciones laborales ejercidas por servidores públicos no previstas en la ley burocrática que les sean aplicables a las que sí se encuentran previstas, como se observa de dicha jurisprudencia, también lo es, que en la especie, no procede equiparar la acción de reinstalación a la de indemnización para efecto del término prescriptivo, ya que, como se expuso anteriormente, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en su artículo 78 señala, que las acciones que nazcan del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, prescribirán en un año, es claro que la exigencia de dichas prestaciones implica la de reinstalación.

Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la tesis jurisprudencial siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN O DE SUS MUNICIPIOS. ES APLICABLE EL TÉRMINO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto del término prescriptivo que debe aplicarse a la acción de reinstalación de un trabajador burocrático del Estado de Nuevo León, pues mientras uno de ellos determinó que a esa acción le era aplicable el de un año establecido en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el otro resolvió que debía ser el de dos meses previsto en el artículo 79, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito establece que el término prescriptivo aplicable a la acción de reinstalación en el empleo del personal al servicio del Estado de Nuevo León o de sus Municipios es el de un año, previsto en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

Justificación: Los artículos 78 a 83 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que regulan lo relativo a la prescripción de las acciones exigidas a través del juicio burocrático, no hacen referencia expresamente a la acción de reinstalación. Sin embargo, el artículo 78 aludido, refiere que las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. Asimismo, de los diversos preceptos 2o., 8o., 11o y 14o., de esa misma ley, válidamente se puede concluir que el reclamo, como consecuencia del despido injustificado, del cumplimiento del nombramiento que el Estado, o sus Municipios, expiden a un trabajador, implica, por ende, la exigencia de la reinstalación en el empleo. Esto es así, porque no puede estimarse que la acción de reinstalación se encuentra inmersa en el supuesto del artículo 79, fracción III, de la aludida ley, que se refiere expresamente a la de indemnización, ya que son acciones completamente diferentes al perseguir objetivos distintos, aunado a que con el término de un año previsto en el diverso 78 se privilegia el principio de estabilidad en el trabajo. Consecuentemente, resulta aplicable a la acción de reinstalación el término prescriptivo de un año previsto en el artículo 78 del citado ordenamiento legal.