CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA

Fecha: 25-Nov-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, éste en apoyo a un Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, y un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 3/2015 (10a.), en materias constitucional y común, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2008428 y visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, Décima Época, publicada en el citado Semanario Judicial el trece de febrero de dos mil quince a las 9:00 horas, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

SEGUNDO.—Sesión virtual. La resolución de la denuncia de contradicción de tesis se llevará a cabo de manera virtual y remota, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, ello de conformidad con el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, cuya vigencia fue ampliada por el diverso Acuerdo General 7/2022.

TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron; y en el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza; órgano jurisdiccional que resolvió un juicio de amparo directo del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con quien contiende.

CUARTO.—Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

El Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1609/2021, (expediente auxiliar 49/2022), en lo que interesa, expuso:

"Por lo demás, se estima correcta la determinación de la autoridad responsable de declarar prescrita la acción de reinstalación intentada por el actor.

"Previo a exponer las razones por las cuales se considera que fue correcta la determinación del tribunal responsable de declarar prescrita la acción, es importante acotar que si bien la responsable sustentó su decisión aplicando el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, aun y cuando la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, como se verá, prevé la figura de la prescripción, lo cierto es que ello, por sí mismo, no irroga perjuicio a la parte quejosa.

"Esto es así, pues tanto el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo como el diverso 79 de la Ley del Servicio Civil prevén el plazo de dos mees (sic) para que prescriba la acción de reinstalación, de tal suerte que, si bien el fundamento legal no fue el correcto, las consideraciones, términos y requisitos de operación de la figura de la prescripción sí se cumplieron conforme a la legislación estatal.

"En este orden de ideas, es factible que ahora este Tribunal Colegiado emprenda el análisis de la determinación del tribunal de trabajo tomando como fundamento el artículo 79 de la Ley del Servicio Civil, pues con ello no se estaría sustituyendo a la responsable en sus facultades, pues, se insiste, este estudio se realizará atendiendo a las consideraciones fácticas y de derecho expresadas en el laudo reclamado.

"Además, no debe perderse de vista que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo, cuyos efectos, como se vio, fue (sic) que se emitiera otra resolución en la cual se atendiera la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ello no impide que pueda analizarse conforme al diverso 79 de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León, pues lo realmente trascendente es que debía subsanarse la omisión de la responsable de estudiar la excepción de mérito.

"Ahora, retomando el estudio de las consideraciones del laudo reclamado, las cuales se estiman correctas, por lo que para evidenciarlo, es necesario precisar, en primer lugar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que la parte que oponga la prescripción en materia laboral debe particularizar los elementos de la misma para que pueda ser estudiada por la Junta.

"Ello, al resolver la contradicción de tesis 61/2000, en donde indicó que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.

"Asimismo, puntualizó que la prescripción en materia laboral es una excepción que no puede ser examinada de manera oficiosa por la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocar perjuicio a la clase obrera, que en la mayoría de los casos son quienes inician los juicios laborales, cuya presentación puede ser extemporánea dando lugar a que opere la prescripción en su perjuicio; de ahí que si se permitiera su estudio oficioso ocasionaría perjuicio a la clase trabajadora, concediendo una ventaja procesal a la parte patronal al permitir se (sic) a la Junta el examen de cuestiones no alegadas oportunamente dentro de la etapa de arbitraje, con infracción al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

"En tales condiciones, agregó que puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles.

"De esta manera, la superioridad concluyó que cuando la excepción de prescripción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.

"De igual forma, por lo que ve a la regla genérica de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que también en este caso la parte que oponga la excepción debe seguir la misma regla de proporcionar los elementos que la conforman, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.

"Las anteriores consideraciones dieron origen a las tesis jurisprudenciales de rubro y texto siguientes:

"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se reproduce texto).

"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (se reproduce texto).

"Ahora, en el caso, como se vio, el actor cambió la acción de indemnización por la de reinstalación en escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

"Respecto a dicha acción, el demandado opuso la excepción de prescripción en los términos siguientes: (se reproduce).

"Mientras que en el laudo reclamado la autoridad responsable determinó procedente la excepción de prescripción por las consideraciones siguientes: (se reproduce).

"Determinación que se encuentra ajustada a derecho ya que el demandado cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de particularizar los elementos de la excepción de prescripción.

"En efecto, el ente demandado precisó la acción que estimaba había prescrito (reinstalación), el momento en el cual nació el derecho de su contraparte para hacerla valer (treinta de noviembre de dos mil diecisiete, cuando el actor ubicó el despido), el plazo que tenía el accionante para hacerla valer (dos meses); y si bien no indicó la fecha en que fenecía el término respectivo, lo cierto es que sí precisó destacadamente que el reclamo se presentó después de seis meses de la fecha del despido, esto es, que se había excedido el término prescriptivo de dos meses.

"Lo cual se estima suficiente para tener colmado el requisito de particularizar los elementos de la acción de prescripción, pues éstos pusieron de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se había extinguido el derecho del actor para exigir la reinstalación, sin que tuviera la Junta que suplir los argumentos del demandado en la oposición de la mencionada excepción.

"Ahora, como se adelantó, no se desatiende que el demandado sustentó su excepción en los artículos 79 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y 518 de la Ley Federal del Trabajo, y que fue con fundamento en este último precepto que el tribunal laboral estimó procedente la prescripción, pero dicho fundamento se estima correcto.

"En efecto, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León regula en su título quinto, capítulo único, lo relativo a las prescripciones; así, en el artículo 78, prevé la regla general de que las acciones prescriben en un año; el 79 establece un plazo de prescripción de dos meses; y, el 80 un plazo de dos años. Todas esas acciones son de contenido laboral y suponen una controversia de esa índole. Apoya lo anterior la transcripción de dichos numerales: