CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Fecha: 11-Nov-2022
Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes
"...
"V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal."
"Artículo 763-Bis. En lo que se refiere a los incidentes que se promuevan en el juicio individual ordinario, los incidentes se sustanciarán y resolverán en la audiencia preliminar oyendo a las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción del incidente de nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia. En este caso, el Juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento."
De una interpretación sistemática y analógica de los mismos se desprende la posibilidad de suspender el procedimiento en determinados supuestos (como la suspensión de una diligencia o audiencia o en la tramitación del incidente de nulidad), pues incluso cuando se reanude el procedimiento se deberá notificar de forma personal. De ahí que se estime que una vez realizada la prevención referida, de subsistir la pluralidad de codemandados, al admitirse la demanda por el que sí se exhibió la constancia de no conciliación prejudicial, se debe suspender el procedimiento por todos los demandados y reservar la determinación que en derecho corresponda, hasta tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no fue exhibida la constancia respectiva, con la finalidad de acordar, en su momento, lo procedente por todos ellos.
Tal convicción sobre la procedencia de suspender el procedimiento por todos los demandados conlleva preservar la unidad procesal y, con ello, la seguridad jurídica de las partes; lo que además permite no dividir la continencia de la causa, pues es indispensable que todos ellos sean llamados a un mismo juicio, donde se respete su derecho de audiencia, y así eventualmente pueda dictarse una sentencia válida.
Por ende, de una interpretación sistemática de los artículos 17, 521, fracción I, 684-B, 685, 685-Ter, 718, 742, fracción V, 763-Bis, 872, apartado B, fracción I, y 873, todos de la Ley Federal del Trabajo, este Pleno de Circuito considera que el procedimiento a seguir al ser varios los demandados, y el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial relativo a uno de éstos, es el siguiente: El tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió constancia de no conciliación prejudicial respectiva, desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, se deberá admitir la demanda, únicamente respecto al codemandado por el que sí se agotó la instancia conciliatoria, así como ordenar la remisión al Centro de Conciliación del expediente de aquellos demandados con quienes no se agotó, salvo las excepciones de ley, y suspender el procedimiento por todos los demandados, hasta tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, del tenor siguiente:
CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES LABORALES CUANDO AL EXISTIR PLURALIDAD DE DEMANDADOS, EL ACTOR SÓLO ACOMPAÑA A SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RESPECTO A UNO DE ELLOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar el procedimiento a seguir por los tribunales laborales cuando al existir pluralidad de demandados, el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial respecto a uno de ellos; pues mientras uno de ellos consideró que se deberá prevenir a la parte actora para que aclare si desea continuar con el trámite del juicio laboral únicamente respecto del patrón de quien sí agotó conciliación, o si desea entablar el juicio en contra de las personas por las que no exhibió la constancia relativa, deberá agotarse la conciliación prejudicial de manera obligatoria, en relación con ellos antes de iniciar el juicio laboral; el otro estimó que dada la falta de allegar todas las constancias de no conciliación, es necesario remitir el asunto al Centro de Conciliación respectivo para iniciar el procedimiento de conciliación correspondiente, por tanto, es correcto que se ordene el archivo definitivo del asunto.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, determina que el procedimiento a seguir, al existir pluralidad de demandados, y el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial relativo a uno de éstos, es el siguiente: El tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió constancia de no conciliación prejudicial respectiva, desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, se deberá admitir la demanda, únicamente respecto al codemandado por el que sí se agotó la instancia conciliatoria, así como ordenar la remisión al Centro de Conciliación del expediente de aquellos demandados con quienes no se agotó, salvo las excepciones de ley, y suspender el procedimiento por todos los demandados, hasta en tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva.
Justificación: De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 684-B y 685-Ter de la Ley Federal del trabajo, los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales, deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente, para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla; así, al existir pluralidad de demandados, en términos del artículo 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió constancia de no conciliación prejudicial respectiva, desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, atendiendo al derecho de acceso a la justicia y a efecto de evitar la prescripción de la acción, en términos del artículo 873, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo, se debe admitir la demanda, únicamente, respecto al codemandado por el que sí se cumpla con el requisito que exige el artículo 872, apartado B, fracción I, ya que antes de acudir al tribunal laboral estatal sí se agotó la instancia conciliatoria respectiva; en tanto que, de conformidad con una interpretación sistemática y analógica de los preceptos 17, 718, 742 fracción V, y 763-Bis, de la Ley Federal del Trabajo, se considera que se debe suspender el procedimiento respecto a todos los demandados, hasta en tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva, pues ello conlleva a preservar la unidad procesal sin dividir la continencia de la causa, pues es indispensable que todos los demandados sean llamados a un mismo juicio, donde se respete su derecho de audiencia, y así eventualmente pueda dictarse una sentencia válida.
Lo así resuelto debe ser informado a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente ejecutoria, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico [email protected], tal y como fue ordenado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
- Primerocompetencia Legal
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios De Los Tribunales Contendientes
- Tercerotrámite Improcedente
- Artículo B Se Transcribe
- Cuartoremisión Al Centro De Conciliación
- Quintoarchivo Definitivo
- Mencionó Los Antecedentes Fundamentales Del Acto Reclamado
- Consideró Aplicables Los Criterios De Rubros
- La Autoridad Señalada Como Responsable Deje Insubsistente El Auto Reclamado
- Pluralidad De Demandados
- Necesidad De Agotar La Fase Conciliatoria En El Mismo Expediente
- Consideró Aplicable El Criterio De Rubro
- Facultades Del Secretario Instructor
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene
- De Ahí La Ineficacia De Esta Parte Del Reclamo
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- Quintodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Énfasis Añadido Por Este Pleno De Circuito
- Ii Designación De Beneficiarios Por Muerte
- C Trabajo Infantil
- Vi La Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O Su Modificación
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe
- B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
- Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
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