CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Fecha: 11-Nov-2022
B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
"I. La constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta ley."
"Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo.
"Al presentarse la demanda, el tribunal le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que se dicten en éste.
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
"De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.
"No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquellos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
"El tribunal sólo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda." El primer precepto en cita refiere a la interrupción de la prescripción; sin embargo, en el mismo se establece claramente que si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, el tribunal sin fijar competencia sobre el asunto lo remitirá a la autoridad conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el título trece bis de esa ley.
El segundo numeral en cita refiere los principios que rigen el proceso del trabajo, estableciendo que se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
Del tercer artículo transcrito se desprende que a la demanda inicial se debe anexar la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia.
En tanto que el último precepto en cita menciona que si la demanda se encuentra ajustada a derecho, el tribunal deberá dictar el acuerdo de admisión, y que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda, se le señalarán los defectos u omisiones en que haya incurrido y se le prevendrá para que los subsane. De no corregir el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo; una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.
Así, este Pleno de Circuito considera que, por regla general, cuando se demanda a una persona, si la demanda se encuentra ajustada a derecho y se exhibe la constancia de no conciliación expedida por autoridad competente, se deberá admitir la demanda y, que en caso de no exhibirse la misma, el asunto se remitirá a la autoridad conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación.
No obstante, en el caso que se estudia, al existir pluralidad de demandados, si el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial, relativo a uno de ellos, este Pleno llega a la convicción de que, en términos del artículo 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió constancia de no conciliación prejudicial respectiva.
Desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, se deberá admitir la demanda, únicamente respecto al codemandado por el que sí se cumpla con el requisito que exige el transcrito artículo 872, apartado B, fracción I, ya que antes de acudir al tribunal laboral estatal, sí se agotó la instancia conciliatoria contemplada en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo y suspender el procedimiento por todos los demandados, hasta tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva.
La referida admisión de la demanda respecto del codemandado por el que sí se cumpla con el requisito de exhibir la constancia de no conciliación prejudicial, obedece al derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, pues el artículo el artículo 873, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, establece que si la demanda se encuentra ajustada a derecho, se deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo; lo que además, evita poner en riesgo la prescripción de la acción.
Ello es así, pues el acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.
En ese sentido, ha sido consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Lo anterior de conformidad, en lo conducente, con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, Novena Época, registro: 172759, de rubro y texto:
"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."
Por lo que hace a la determinación de suspender el procedimiento por todos los demandados (una vez admitida la demanda respecto del que sí se anexó la constancia correspondiente) este Pleno considera necesario citar los artículos 17, 718, 742, fracción V, y 763-Bis de la Ley Federal del Trabajo establecen:
"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."
"Artículo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el tribunal hará constar en autos la razón de la suspensión."
- Primerocompetencia Legal
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios De Los Tribunales Contendientes
- Tercerotrámite Improcedente
- Artículo B Se Transcribe
- Cuartoremisión Al Centro De Conciliación
- Quintoarchivo Definitivo
- Mencionó Los Antecedentes Fundamentales Del Acto Reclamado
- Consideró Aplicables Los Criterios De Rubros
- La Autoridad Señalada Como Responsable Deje Insubsistente El Auto Reclamado
- Pluralidad De Demandados
- Necesidad De Agotar La Fase Conciliatoria En El Mismo Expediente
- Consideró Aplicable El Criterio De Rubro
- Facultades Del Secretario Instructor
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene
- De Ahí La Ineficacia De Esta Parte Del Reclamo
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- Quintodeterminación Del Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Énfasis Añadido Por Este Pleno De Circuito
- Ii Designación De Beneficiarios Por Muerte
- C Trabajo Infantil
- Vi La Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O Su Modificación
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe
- B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
- Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
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