CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 11-Nov-2022

Pluralidad De Demandados

• No asiste razón a la impetrante en señalar que fue indebida la consideración del auto reclamado, en la que el secretario instructor advierte que existe pluralidad de demandados.

• Consideró que ello es así, porque al respecto, en el acto reclamado, se aprecia que la autoridad adecuadamente indicó que de la lectura del escrito inicial de demanda denotaba que la actora demandaba a ********** y/o a quienes resultaran responsables o propietarios de la fuente de trabajo y/o relación laboral, es decir, que existía pluralidad de demandados.

• Adujo que la responsable estableció que si la accionante demandaba a "quien o quienes resultaran responsables o propietarios de la fuente de trabajo" y manifestaba desconocer el nombre de aquel quien fuese su patrón; entonces, la autoridad estaba obligada a realizar las investigaciones necesarias para delimitar su identidad y localización; pero resaltó que en el caso destacaba la confesión expresa contenida en el segundo párrafo del hecho uno del escrito inicial, en el que la accionante claramente identificaba y señalaba a cierta persona como "el responsable o propietario de la fuente de trabajo", en la medida que literalmente manifestó lo siguiente:

"La actora tiene conocimiento del que el C. ********** es el propietario y/o/responsable de la fuente de trabajo que se demanda con domicilio en ..."

• Por tanto, razonó que aun cuando la actora solicitara que esa persona fuese llamada como tercera interesada, lo cierto era que de autos apreciaba que en realidad estaba siendo parte de demanda, pues se arribaba a la conclusión en el sentido que **********, era quien resultaba ser responsable o propietario de la fuente de trabajo; y, por tanto, la persona con la cual la actora también debería agotar la instancia conciliatoria, por tratarse de un requisito de procedibilidad para acudir a la instancia judicial de conformidad con los preceptos 684-B y 872, apartado B, fracción I, en relación con lo dispuesto en el 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo.

• Ese tribunal estimó que no asiste razón a la impetrante en afirmar que dicho argumento es incorrecto y menos aún ilegal o arbitrario, pues claramente se aprecia que no deriva de un hecho incierto, sin corroborar, o bien, de alguna cuestión que hubiere sido abstraída indebidamente por la autoridad, sino que tienen su origen en las afirmaciones expresas de la actora, contenidas en el escrito inicial de demanda.

• Las cuales, la responsable laboral adecuadamente relacionó en forma integral, teniendo en cuenta la parte en que precisó como demandada a "quien o quienes resulten responsables o propietarios de la fuente de trabajo", y, el correlativo de los hechos, en que puntualmente indicó que "la actora tenía conocimiento de que el C. ********** es el propietario o responsable de la fuente de trabajo que se demanda, con domicilio en ..."

• Precisó que aun cuando la quejosa expresara en la demanda inicial que esa persona podría ser afectada por resolución que se pronunciara en el juicio laboral y, por ende, solicitara que fuese llamada con el carácter de tercera interesada; dicha petición no torna ilegal, abstracta o indebida, la consideración de la autoridad laboral al respecto, pues ese tribunal coincidió y estimó legal la postura asumida en el acto reclamado, en el sentido de que en realidad, la actora estaba proporcionando datos que permitían advertir e identificar perfectamente la existencia de pluralidad de demandados, por lo que resultaba indispensable que agotara la instancia prejudicial respecto de ambos, esto es, ********** y **********, en su carácter de propietario y/o responsable de la fuente de trabajo que demandaba, como la propia actora puntualizó en su escrito inicial de demanda.

• Sin que se estimara indispensable que la afirmación relacionada con la posibilidad de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario deba estar plenamente acreditada desde el auto inicial, en principio porque, como se precisó, fue la propia actora quien proporcionó esos datos y dio noticia de esa pluralidad; y, además, porque en su caso, se verá beneficiada al estar debidamente integrada la litis desde la actuación inicial de la fase judicial, evitando con ello, a futuro, posibles reposiciones al procedimiento derivadas del hecho de no haber tenido en cuenta su precisión contenida en el escrito de demanda, lo cual redundaría en retardo a la impartición de justicia en su perjuicio.