CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 11-Nov-2022

Quintoarchivo Definitivo

"En la lógica del presente proveído se ordena el ARCHIVO del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido, certificándose que todos los documentos que conforman el expediente en el que se actúa, cuentan con un respaldo de microfilmación que permite su consulta fiel con posterioridad en el sistema EXLAB, quedando obligada la parte accionante al resguardo de las promociones y anexos que presentó ante este tribunal y que fueron registradas bajo los números ********** y ********** y presentarlos en el momento en que este tribunal se los requiera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se tendrán como no presentados, con el perjuicio procesal que en su caso traiga como consecuencia."

• **********, en su carácter de apoderado de la actora, interpuso recurso de reconsideración: el que por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se inadmitió, citando como fundamento los artículos 685, 858 y 871 de la Ley Federal del Trabajo.

• Inconforme con las últimas dos determinaciones en cita, **********, por conducto de su apoderado **********, presentó demanda de amparo directo.

• El amparo directo fue registrado con el número 351/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en donde determinó conceder el amparo, en lo que interesa, bajo las razones siguientes:

• Realizó una síntesis de los conceptos de violación y desestimó una causal de improcedencia que hizo valer la responsable al rendir su informe con justificación.

• Indicó que en el primer concepto de violación la quejosa estima indebido que se ordenara el archivo del expediente laboral, ya que, en su opinión, la autoridad efectuó una indebida interpretación de la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se impone la obligación de enviar el expediente a la autoridad conciliatoria cuando no se agotó ese procedimiento, hasta antes de fijar competencia; pero no se contempla el archivo del juicio; por lo que, según dice, debió dejarlo suspendido, en lugar de archivarlo en forma definitiva; y una vez que tenga conocimiento del procedimiento conciliatorio el tribunal habrá de acordar lo conducente en torno al juicio, esto es, archivar por haber convenido con alguno de los demandados o continuar la fase donde se encontraba. También dice que de los artículos 685, 712, 872, fracción III, y 873, párrafo tercero, de la ley en cita, advirtió que cuando se trata del trabajador o sus beneficiarios, si el tribunal observa alguna irregularidad en el escrito de demanda, el secretario instructor, en el acuerdo inicial señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido, y lo prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días, y de no hacerlo en el plazo concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal dará trámite a la demanda.

• Declaró fundado lo que en esencia alega la promovente, aun cuando resultó necesario suplir en parte el argumento en su deficiente formulación, como lo autoriza la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que advirtió una infracción a las leyes del procedimiento en perjuicio de la parte actora que tiene incidencia con la falta de admisión de la demanda laboral.