CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 11-Nov-2022

Mencionó Los Antecedentes Fundamentales Del Acto Reclamado

• Sostuvo que es fundado lo que sustancialmente se alega, en el sentido de que fue indebido que la autoridad haya declarado improcedente el trámite del procedimiento laboral y ordenara el archivo del expediente como total y definitivamente concluido, siendo lo correcto que derivado de los términos en que se presentó su demanda, esto es, que demandó a diversas personas, pero sólo llevó a cabo el procedimiento conciliatorio en relación con **********; debió prevenir a la parte actora haciéndole saber que ante tal irregularidad sólo sería procedente la prosecución del juicio respecto del codemandado que fue citado a la etapa prejudicial, a fin de que se encuentre en condiciones de señalar si es su deseo continuar con el trámite del expediente laboral únicamente en contra de ese codemandado; o si en su caso, es su deseo instaurar el procedimiento laboral en contra de las demás personas que señaló; en cuyo caso sería procedente el envío del asunto al Centro de Conciliación, para el desahogo del procedimiento conciliatorio respecto de **********; **********; y **********.

• Transcribió los artículos 521, fracción I, 684-A, 684-B, 872, inciso B, fracción I, y 873-K de la Ley Federal del Trabajo y refirió que de la lectura del capítulo de hechos del escrito inicial, advirtió que la actora demandó de **********; **********; **********; **********, diversas prestaciones, a quienes atribuyó una misma y única relación de trabajo; manifestando que **********, cambió su denominación a **********; y además, identificó a los codemandados físicos ********** y **********, como coordinadores u operadores de las asociaciones civiles.

• Asimismo, se llevó a cabo el desahogo del procedimiento conciliatorio prejudicial, únicamente en relación con **********, como advirtió de la constancia de no conciliación y del informe rendido por el director regional de Conciliación Laboral del Estado de México, quien además agregó: "De acuerdo con la solicitud de la C. ********** NO SE CITA a **********, **********, ********** Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO."

• Precisó que en el mencionado contexto, en proveído de doce de marzo de dos mil veintiuno, el secretario instructor del tribunal responsable consideró improcedente el trámite de la demanda, por virtud de que sólo se agotó el procedimiento conciliatorio respecto de **********, citando como fundamento de lo anterior el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, y ordenó se enviara al Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para desahogar el procedimiento conciliatorio respecto de **********; **********; y de **********; y finalmente ordenó el archivo del expediente como total y definitivamente concluido.

• Precisó que fue indebido lo determinado por la autoridad, ya que, en la especie, inadvirtió que no se surte la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, para declarar improcedente el trámite del juicio laboral, ya que no existió omisión por parte de la actora de agotar el procedimiento conciliatorio, sino que llevó a cabo su tramitación respecto de uno de los codemandados, denominado **********.

• Determinó que si la actora agotó el procedimiento conciliatorio en relación con **********, pero en su escrito inicial también señaló a otros codemandados respecto de los que no se llevó a cabo ese procedimiento previo; en tal virtud, la autoridad debió partir de la base de que la demanda, resultaba procedente sólo respecto del demandado que fue citado a la fase de conciliación, toda vez que sólo en relación con él se encontraba colmado el requisito a que se refiere el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, que impone a los trabajadores y patrones el deber de asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, antes de acudir a los tribunales, lo que tornaría procedente el trámite de la demanda, respecto de **********.

• Sostuvo que ante la pluralidad de demandados que se mencionan en el escrito inicial de demanda, la autoridad debió hacer saber que sólo era procedente la admisión de la demanda en torno a uno de los ellos, y que en relación con los demás, resultaba improcedente, ya que no desahogó el procedimiento conciliatorio, esto es, respecto de **********; **********; y de **********; a fin de darle oportunidad para que manifieste lo que a sus intereses corresponda.

• Consideró que con motivo de lo anteriormente señalado, existe defecto en el escrito inicial, por virtud de que la actora demandó de **********; de **********; de **********; y de ********** diversas prestaciones laborales, pero sólo llevó a cabo el procedimiento prejudicial de conciliación con **********; lo que se traduce en una irregularidad, ante su falta de congruencia.

• Precisó que en los juicios laborales, cuando la demanda del trabajador tiene defectos u omisiones, debe prevenírsele a efecto de que los subsane, ello, con fundamento en los artículos 685 y 873 de la legislación federal citada.

• Preceptos de los que advirtió que cuando la demanda se encuentre ajustada a derecho, se deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que sea turnada; y si el actor es el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o que se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido, por lo que será necesario le prevenga para que en el plazo de tres días tales defectos u omisiones sean subsanados.

• Citó el contenido del precepto 872, apartado B, fracción I, del mismo ordenamiento federal, e indicó que el mismo, dispone que anexo a la demanda inicial se debe adjuntar la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento conciliatorio prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, y en el caso concreto, la actora ********** la presentó respecto de **********, como ahí se prevé, pero además, también señaló como demandados a **********; **********; **********, y de quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo; respecto de quienes no exhibió tal constancia, porque no fueron citados al procedimiento prejudicial conciliatorio; en consecuencia, en aras de que el tribunal federal laboral del conocimiento garantice el cumplimiento de los principios «de» inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal así como los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo; debió considerar esa situación como una irregularidad que ameritaba prevenir a la actora para efecto de que en el término de tres días siguientes a su notificación personal, señalara si deseaba continuar con el trámite del juicio laboral únicamente respecto de **********, o ante la ausencia del procedimiento de conciliación de **********, sería improcedente el trámite de la demanda y debían enviarse los autos al Centro de Conciliación, o bien, manifestara lo que en derecho conviniera.

• Empero, al no haber procedido en esos términos el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, se actualizó la violación procesal prevista en la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, ya que dejó a la ahora quejosa en estado de indefensión, puesto que la responsable inadvirtió la referida irregularidad, consistente en la deficiencia de la demanda laboral, ante el desarrollo del procedimiento conciliatorio sólo respecto de uno de los codemandados; limitándose a considerar improcedente el trámite del juicio laboral, siendo el actuar del tribunal violatorio de sus derechos humanos. • Máxime si se toma en consideración que la actora refirió que ********** había cambiado de denominación a **********, por lo que según alega, inadvirtió la autoridad que atendiendo a lo que adujo en su escrito inicial, aquella persona moral había dejado de existir al momento en que se generó la constancia de no conciliación.