CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 11-Nov-2022

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada

Ahora bien, para establecer si existe la contradicción de criterios planteada, se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 351/2021, en esencia, sostuvo que en los casos en que sean varios los demandados y al ocurso de demanda sólo se acompañe una constancia de no conciliación prejudicial, el tribunal laboral deberá prevenir a la parte actora para que aclare si desea continuar con el trámite del juicio laboral únicamente respecto del patrón de quien sí agotó conciliación, o si desea entablar el juicio en contra de las personas por las que no exhibió la constancia relativa, deberá agotarse la conciliación prejudicial de manera obligatoria, en relación con ellos antes de iniciar el juicio laboral.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021) sostuvo, en esencia, que ante la pluralidad de demandados, y dada la falta de allegar todas las constancias de no conciliación, es necesario remitir el asunto al Centro de Conciliación respectivo para iniciar el procedimiento de conciliación correspondiente, por tanto, es correcto que se ordene el archivo definitivo del asunto.

Como se observa, es existente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere y su materia consiste en determinar el procedimiento a seguir por los tribunales laborales cuando al ser varios los demandados, el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial relativa a uno de éstos.

Este Pleno de Circuito no soslaya que constituye un hecho notorio que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito emitió la jurisprudencia II.2o.T. J/3 L (11a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, marzo de 2022, Tomo IV, página 2796, Undécima Época, registro «digital»: 2024348, de rubro y texto:

"DEMANDA LABORAL. PROCEDE ADMITIRLA CUANDO LA ACTORA ADJUNTA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN SÓLO CON UNA DEMANDADA, Y RESERVARLA RESPECTO DE LOS RESTANTES DEMANDADOS, HASTA QUE SE AGOTE LA ETAPA PREJUDICIAL CON ÉSTOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).

"Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos, y ordenó remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tribunal laboral debe admitir el ocurso inicial, únicamente por la demandada de la que se acompañó la constancia de no conciliación pues, de no hacerlo, lesiona los derechos fundamentales de legalidad y de acceso a la jurisdicción previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales a favor de la actora, al colmarse los requisitos que para tal efecto prevé la ley especial.

"Justificación: Lo anterior es así, porque en tanto la actora cumple con el requisito de agotar la instancia prejudicial obligatoria sólo con una demandada, establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, constitucional y 684-B y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ya que exhibió la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredita la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre aquélla y la trabajadora, y se observe que el ocurso inicial satisface las exigencias del diverso 872, apartado A, fracciones I a VI, procede su admisión sólo respecto de la demandada de la que se adjuntó dicha constancia, así como reservar el pronunciamiento sobre la procedencia o admisión de la demanda hasta que el Centro de Conciliación informe sobre el resultado del procedimiento respectivo que, en su caso, solicite la actora en relación con los otros demandados, del desistimiento expreso, o bien de la manifestación que a sus intereses convenga, con la finalidad de acordar lo procedente sólo respecto a éstos; ello, en aras de privilegiar los principios procesales de economía y de concentración contenidos en el artículo 685 de la referida legislación, así como de respetar los derechos fundamentales de legalidad y de acceso a la jurisdicción previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Sin embargo, mediante oficio 770, de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que de la revisión del juicio de amparo directo DT. 351/2021 (del índice de ese Tribunal Colegiado), el criterio jurídico emitido en ese asunto se ha mantenido, sin que conste algún cambió de criterio, revocación o modificación de dicha sentencia, ni nueva reflexión sobre el punto jurídico central que conduzca a un criterio diferente.