CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 11-Nov-2022

La Autoridad Señalada Como Responsable Deje Insubsistente El Auto Reclamado

"2. Dicte otro en el que prevenga a la actora para que aclare lo siguiente: a) si desea continuar con el trámite del juicio laboral únicamente respecto de **********, o b), si desea entablar el juicio en contra de los codemandados físicos, deberá agotarse la conciliación prejudicial de manera obligatoria, en relación con ellos antes de iniciar el juicio laboral."

II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (cuaderno auxiliar 493/2021), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (amparo directo en materia de trabajo 413/2021), en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

• **********, a través de sus apoderados, demandó a ********** y/o quienes resultaran responsables o propietarios de la fuente de trabajo, diversas prestaciones.

• Por auto de ocho de abril de dos mil veintiuno, el secretario instructor del Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, registró el asunto con el número **********; y, en la parte que interesa, advirtió que existía pluralidad de demandados, pues la accionante demandó a "quien o quienes resulten responsable o propietarios de la fuente de trabajo", aunado a la confesión expresa contenida en el hecho uno, segundo párrafo, del mencionado escrito, la cual evidenciaba que la actora identificó y señaló claramente a **********, como "el responsable o propietario de la fuente de trabajo", con quien debería agotar la instancia conciliatoria que constituía un requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial, de conformidad con los artículos 684-B y 872, apartado B, fracción I, en relación con lo dispuesto en el precepto 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo.

Adicional a ello, en atención a lo establecido en el artículo 521, fracción I, del referido ordenamiento, el citado resolutor ordenó remitir inmediatamente la demanda a través de oficio al Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para que iniciara el procedimiento de conciliación previsto en el título trece bis de la legislación en comento y hecho lo anterior, archivar el asunto laboral como total y definitivamente concluido.

• Contra esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo el cual fue registrado con el número D.T. 413/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Estado de México, con residencia en Toluca, y que fue resuelto en su apoyo por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el cuaderno auxiliar 493/2021, en lo que interesa, bajo las razones siguientes:

• Sostuvo que los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces, sin que advirtiera queja deficiente que suplir que beneficie a **********, en su calidad de trabajadora en el juicio laboral de origen, en términos del precepto legal 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

• Ello lo estimó así, porque la quejosa afirma que el acto reclamado viola en su perjuicio las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, debido a que, de manera ilegal y arbitraria, la autoridad responsable archivó definitivamente el expediente laboral de origen, promovido contra **********, pues no obstante de cumplir con los requisitos previstos en el arábigo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor en forma incorrecta consideró que estaba demandando al C. **********, lo cual no era, porque del escrito inicial de demanda se apreciaba que sólo solicitó que fuese llamado a juicio como tercero interesado, pues expresó que la resolución que llegara a dictarse podría afectarle.

• De igual forma, la inconforme expresa que el secretario instructor se extralimitó al tener por cierto un hecho sin pruebas, concretamente en el que ella misma manifestó que tenía conocimiento de que ********** era el propietario y/o responsable de la fuente de trabajo demandada.

• Lo cual considera que constituyó una expresión unilateral no corroborada, afirmada o consentida por el propio **********, por lo que, insiste, que fue un error de la autoridad laboral y, en consecuencia, solicita se deje sin efectos el acto reclamado para que, en su lugar, se emita un nuevo acuerdo en el que se admita la demanda por la actora y se llame como tercero interesado a la otra persona que refirió.

• Adicionalmente, dice que aun cuando no hubiese agotado el procedimiento de conciliación prejudicial respecto de **********; ello no era un elemento suficiente para archivar la totalidad del expediente laboral, porque no hay un dispositivo legal que faculte al secretario instructor a actuar en ese sentido y, además porque, en todo caso, para no vulnerar su derecho de acceso a la justicia, ese incumplimiento sólo debió reflejarse respecto de la persona demandada con la que se omitió agotarlo y, entonces, ordenar el archivo del expediente únicamente por lo que a él se refiere.

• Lo anterior, con el fin de no dejarla en estado de indefensión, ante la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario, plenamente acreditado.

• Finalmente, expone que el acuerdo reclamado está indebidamente fundado, porque ninguno de los preceptos citados por el secretario instructor denota que tenga facultad expresa y competencia explícita o implícita para ordenar el archivo definitivo de un expediente laboral por lo que, al no estar perfectamente fundado y motivado, ineludiblemente deviene nulo en forma lisa y llana.

• Expuso que la cita que antecede apreció que los conceptos de violación están dirigidos a controvertir básicamente tres aspectos del acuerdo reclamado.

• Primero, las facultades de la autoridad que lo emite; segundo, las razones por la cuales se considera que existe pluralidad de demandados; y, tercero, la orden de archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

• Por lo que la línea de estudio se divide en diversos apartados para atender puntualmente cada uno de esos puntos; ello, a fin de observar lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.

Así, teniendo en cuenta la estructura del acto reclamado, en el primero se establecerá porqué ese tribunal estima que fue correcto que el secretario instructor advirtiera la pluralidad de demandados; en el segundo se precisarán las razones por las cuales, efectivamente, es necesario agotar la fase prejudicial respecto de **********, en el mismo expediente; y, finalmente, se detallarán las facultades del secretario instructor para demostrar que, aun cuando no exista disposición expresa para ordenar el archivo de un expediente, en el caso, ello no genera indefensión a la actora, por el contrario, presupone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.