CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Fecha: 02-Dic-2022
Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
"En efecto, en la especie, no se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia a que se hizo alusión en el auto combatido, pues la falta de interés jurídico a que se refirió el Juez a quo, en consideración de este órgano colegiado no constituye una causa suficiente para proceder a desechar una demanda de amparo, si se tiene en cuenta que la existencia o ausencia de interés jurídico es un tópico que requiere de mayor reflexión, lo que de suyo hace que tal supuesto sea del resorte del fondo del asunto, tal y como se sigue de la tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/15, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página ochocientos ochenta y cuatro, del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 192172, de epígrafe y contenido siguientes:
"‘INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.’ (Se transcribe)
"Con mayor razón si se toma en consideración lo que sostuvo el quejoso, ya transcrito, respecto a que en la demanda de amparo también se precisó como acto reclamado la orden de detención que se pretende ejecutar en su contra por parte de las autoridades responsables, lo cual soslayó el Juez de Distrito, de ahí que la reclamación de dicho acto, aun cuando futuro o incierto, no da pauta a que con la sola lectura de la demanda pueda saberse con exactitud si se llegará o no a materializar tal acto que le agravie por lo que se hace necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, de ahí que lo procedente sea la admisión de la demanda.
"Aunado a que los datos y pormenores podrán conocerse en su exacta dimensión hasta que las autoridades responsables rindan los informes justificados y el quejoso aporte sus pruebas al juicio, de ahí que la falta de perjuicio atañe al fondo del amparo y, por lo mismo, debe ser calificado en la sentencia, ya que al ser así, se insiste, la calificación del interés jurídico no puede erigirse en su caso, en motivo para desechar una demanda de amparo.
"Orienta lo anterior, dadas las razones jurídicas que la informan la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2384, del Tomo LVII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 310201, que dispone:
- Resultando
- Considerando
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
- Perjuicio Base Del Amparo Citación Para Comparecer Ante Una Autoridad Se Transcribe
- Como Corolario Procede Declarar Fundada La Queja Que Aquí Se Analiza
- Iv Análisis De La Cuestión Debatida
- Terceroestudio De Los Agravios
- Cuartoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Quintoinexistencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Séptimoestudio Del Asunto
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- No Obstante Esa Regla General También Contiene Excepciones
- Falta De Titularidad De Un Derecho Subjetivo Tutelado Por La Ley
- Omisión De Aportar Las Pruebas Conducentes Para Acreditar El Interés Jurídico
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- Novenodenuncia De Posible Contradicción De Criterios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve