CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI

Fecha: 02-Dic-2022

Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios

"En efecto, en la especie, no se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia a que se hizo alusión en el auto combatido, pues la falta de interés jurídico a que se refirió el Juez a quo, en consideración de este órgano colegiado no constituye una causa suficiente para proceder a desechar una demanda de amparo, si se tiene en cuenta que la existencia o ausencia de interés jurídico es un tópico que requiere de mayor reflexión, lo que de suyo hace que tal supuesto sea del resorte del fondo del asunto, tal y como se sigue de la tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/15, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página ochocientos ochenta y cuatro, del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 192172, de epígrafe y contenido siguientes:

"‘INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.’ (Se transcribe)

"Con mayor razón si se toma en consideración lo que sostuvo el quejoso, ya transcrito, respecto a que en la demanda de amparo también se precisó como acto reclamado la orden de detención que se pretende ejecutar en su contra por parte de las autoridades responsables, lo cual soslayó el Juez de Distrito, de ahí que la reclamación de dicho acto, aun cuando futuro o incierto, no da pauta a que con la sola lectura de la demanda pueda saberse con exactitud si se llegará o no a materializar tal acto que le agravie por lo que se hace necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, de ahí que lo procedente sea la admisión de la demanda.

"Aunado a que los datos y pormenores podrán conocerse en su exacta dimensión hasta que las autoridades responsables rindan los informes justificados y el quejoso aporte sus pruebas al juicio, de ahí que la falta de perjuicio atañe al fondo del amparo y, por lo mismo, debe ser calificado en la sentencia, ya que al ser así, se insiste, la calificación del interés jurídico no puede erigirse en su caso, en motivo para desechar una demanda de amparo.

"Orienta lo anterior, dadas las razones jurídicas que la informan la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2384, del Tomo LVII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 310201, que dispone: