CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI

Fecha: 02-Dic-2022

Terceroestudio De Los Agravios

"En principio, para una mejor comprensión del asunto, es menester hacer una breve reseña de los principales antecedentes que se desprenden de autos, que, a saber, son los siguientes:

"1. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en Tuxpan, Veracruz, el aquí recurrente solicitó el amparo de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados al Juez de Control del Sexto Distrito Judicial y a la fiscal Primera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia Contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas adscrita a la Unidad Integral de Procuración de Justicia del VI Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad antes mencionada (fojas 2 a 5 de este expediente), que hizo consistir en:

"‘... la omisión de las autoridades responsables a garantizarme mis garantías constitucionales de audiencia, presunción de inocencia y ofrecimiento de datos de prueba, conforme al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin permitirme conocer de la imputación, tener acceso a la carpeta de investigación UIPJ/DVI/450/2017/FESP1 y aportar datos de prueba antes de formular imputación en mi contra y girando mandamiento de privación de mi libertad provisional deambulatoria.’

"En los hechos de su demanda el peticionario del amparo señaló que por escrito había solicitado a la fiscal responsable que señalara fecha y hora para que rindiera su declaración (entrevista), en la indagatoria respectiva.

"2. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Jueza Octava de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Tuxpan, a quien por razón de turno le tocó conocer del asunto, entre otras cuestiones, radicó la demanda con el número de expediente 537/2017 y requirió al quejoso para que en el término de cinco días precisara qué acto reclamaba del Juez que señaló como responsable, e indicara si a la fiscal de que se trata, le reclamaba la omisión de proveer la solicitud de tener acceso a la carpeta de investigación (fojas 12 a 16 ídem).

"3. En cumplimiento a lo anterior, por escrito recibido en el juzgado de mérito, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el quejoso precisó que desistía del acto reclamado al Juez de Control del Sexto Distrito Judicial, con sede en Tuxpan, Veracruz; asimismo, indicó que a la fiscal señalada como responsable le reclamaba: ‘... no permitirme en mi carácter de imputado tener acceso a la carpeta de investigación número UIP/DVI/450/2017/FESP1 para efecto de rendir mi declaración, que se me informe los hechos que se me imputan, tener acceso a los registros de la investigación, a que se me reciban los medios pertinentes de prueba.’

"De igual manera, en dicho ocurso el quejoso manifestó que el doce de octubre de dos mil diecisiete, había sido notificado por la fiscal de Distrito de la Unidad Integral de Procuración de Justicia del VI Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz, de la respuesta a la petición que formuló, mediante la cual se le comunicó que la carpeta de investigación había sido turnada a la fiscal Tercera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas de la ciudad de Poza Rica, Veracruz (fojas 21 y 22 ídem).

"4. En proveído de veinte de octubre de dos mil diecisiete, la Jueza Federal tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al peticionario del amparo; asimismo, lo tuvo por desistido del acto reclamado al Juez de Control del Sexto Distrito Judicial, con sede en Tuxpan, Veracruz; y, atendiendo a las manifestaciones realizadas por aquél, lo requirió para que indicara si era su deseo continuar señalando como autoridad responsable a la fiscal Primera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia Contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas adscrita a la Unidad Integral de Procuración de Justicia del VI Distrito Judicial, con residencia en la ciudad referida; de igual manera, para que precisara si era su deseo señalar como autoridad responsable a la fiscal Tercera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas de Poza Rica, Veracruz, y especificara el acto que le atribuía (fojas 26 a 28 ídem).

"5. Para dar cumplimiento a lo antes solicitado, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el quejoso por escrito realizó diversas manifestaciones al respecto, entre otras, que había elevado dos peticiones a la fiscal Tercera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y, por proveído de veinticuatro de los propios mes y año, la Juez de amparo estimó que aquél no había dado cumplimiento de manera satisfactoria a lo requerido, por lo que, atendiendo a que aún no fenecía el término concedido, se le hizo del conocimiento dicha circunstancia para que estuviera en aptitud de cumplir con lo solicitado. (fojas 35 y 36 ídem)

"6. Así, mediante ocurso recibido en el Juzgado Federal en cita, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el quejoso, en lo que interesa, manifestó que era su deseo seguir señalando como autoridad responsable a la fiscal Primera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia Contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas adscrita a la Unidad Integral de Procuración de Justicia del VI Distrito Judicial, con residencia en Tuxpan, Veracruz; así como integrar a la litis constitucional a la fiscal Tercera Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, de quien reclamaba: ‘... no permitirme en mi carácter de imputado tener acceso a la carpeta de investigación número UIPJ/DVI/450/2017/FESP1, para efecto de rendir mi declaración (entrevista), a que se me informe los hechos que se me imputan tener acceso a los registros de investigación, a que me reciban los medios pertinentes de prueba.’ (fojas 39 y 40 ídem)

"7. Con base en lo anterior, en el acuerdo recurrido de siete de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo expresado tanto en la demanda de amparo, como en los escritos aclaratorios de fechas diecinueve y veintitrés de octubre, así como de seis de noviembre, todos de dos mil diecisiete (fojas 17 a 18, 28 a 29 y 35 a 36 de este expediente) la Juez de Distrito, tuvo como actos reclamados por el quejoso y aquí recurrente a las fiscales (1) Primera y (2) Tercera Especializadas en la Investigación de Violencia contra la Familia, Niñas, Niños y Trata de Personas, la primera adscrita a la Unidad Integral de Procuración de Justicia del VI Distrito Judicial, con sede en Tuxpan, Veracruz, y la segunda, con sede en Poza Rica, Veracruz, el no permitirle el acceso a la carpeta de investigación iniciada en su contra ‘a fin de que pueda rendir su declaración y sea informado de los hechos que se le imputan, acceder a los registros de investigación, para así estar en aptitud de ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes.’

"Así, de la lectura al acuerdo recurrido, se advierte que la Juez Federal, desechó de plano la demanda de amparo, al haber estimado actualizada, de manera manifiesta e indudable, la hipótesis establecida en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.

"Lo anterior, porque a criterio de la a quo dicho acto no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, al no generar un perjuicio real y actual a sus derechos subjetivos, ya que la afectación a éstos se presentaría, en todo caso, hasta tanto la autoridad judicial a la que le correspondiera conocer de la causa penal relativa, determinara librar la orden de aprehensión, presentación o comparecencia; aunado a que podría imponerse del contenido de la carpeta de investigación hasta su comparecencia en el juicio; por tanto, precisó, que determinar lo contrario, conllevaría el entorpecimiento de las facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad.

"En apoyo a lo anterior, la Juez Federal invocó, entre otras más, la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y nueve del Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Novena Época, con número de registro digital: 175142, de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’

"Ahora bien, esa determinación del a quo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, resulta objetivamente legal, porque de los numerales 107, fracción I, de la Constitución General de la República, 5, fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, se desprende que uno de los principios rectores de la procedencia del juicio de amparo, lo constituye el interés jurídico de quien acude a solicitar la protección federal, el cual surge con la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado que puede afectarse y con un acto de autoridad que lo vulnere.

"En el caso, la lectura íntegra de la demanda de amparo permite advertir que el inconforme reclamó la omisión de las fiscales responsables de permitirle imponerse del contenido de la carpeta de investigación, pues afirma que ello coarta su prerrogativa de conocer los hechos que se le imputan, rendir su entrevista y ofrecer las pruebas tendentes a desvirtuar tales hechos; lo cual, como bien lo argumenta la autoridad de amparo, no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa.

"Para evidenciar lo anterior, es menester precisar que el artículo 21 de la Constitución Federal, que hace referencia a las facultades de investigación que constitucionalmente se otorgan al Ministerio Público en la primera fase del procedimiento penal, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y que interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia invocada por el a quo, a la que se hizo referencia con antelación, disponía en la parte inicial de su primer párrafo que:

"‘La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.’

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar esa porción normativa en la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, citada por el a quo, consideró lo siguiente:

"a) Que el Ministerio Público puede definirse como aquella organización de funcionarios que tanto a nivel federal como local tienen la encomienda de representar los intereses sociales en diversos procesos, y cuya actividad fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para que se subsanen los daños que como consecuencia de diversas conductas haya resentido la sociedad.

"b) Que la averiguación previa constituye medularmente una investigación a través de la cual la fiscalía trata de hacerse del material probatorio necesario para sustentar un caso, que presentará ante el Juez con el fin de que éste tenga buenas posibilidades de éxito y tradicionalmente se ha considerado que uno de los principios que de manera medular rige a dicho procedimiento es el de ‘sigilo’.

"c) Que el Alto Tribunal de Justicia en el País, ya ha sostenido el criterio de que, por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional, porque al desconocerse cuál será el resultado de ese procedimiento, entonces su trámite, por lo general, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional, la cual se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión;

"d) Que estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al representante social, anteponiendo el interés particular al de la sociedad; y,

"e) Que siendo así, la omisión de esa autoridad de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa no constituye un acto de imposible reparación que pueda ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, puesto que tal declaración no constituye un requisito indispensable para que se integre aquélla, ya que el artículo 21 de la Constitución Federal no lo dispone de tal forma y, en todo caso, constituye un elemento más de prueba que puede tener en cuenta el Ministerio Público para efectos de la integración de la averiguación previa correspondiente, en ejercicio de la facultad que le concede la propia Carta Magna.

"De esas consideraciones se advierte que el motivo fundamental por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el juicio de amparo indirecto resultaba improcedente en contra de la omisión del fiscal de citar a un indiciado para que declare en la etapa de averiguación previa, consistió en que tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así.

"Esas mismas razones válidamente son aplicables al caso en estudio, debido a que la comparecencia del quejoso en la carpeta de investigación no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el vigente artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo establece así, pues, al efecto dispone:

"‘Art. 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"‘El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ...’

"Además, no existe otro precepto constitucional que constriña al representante social a recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación, ni se advierte disposición en ese sentido contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales; sino que, por el contrario, el numeral 218 de este último ordenamiento, contiene el principio de reserva en los actos de investigación, del que se obtiene que los datos obtenidos en la investigación inicial son estrictamente reservados hasta tanto el imputado sea detenido o citado a comparecer, lo que guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

"Al respecto debe decirse que el fiscal, al tener conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señala como delito, está obligado a explorar todas las líneas de investigación posibles que le permitan allegarse de datos para su esclarecimiento, lo que no implica necesariamente, la citación del inculpado, ya que inclusive el artículo 129, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que el Ministerio Público podrá ordenar la comparecencia del quejoso cuando lo considere relevante para efectos del esclarecimiento de los hechos, lo que no se traduce en una obligación.

"En consecuencia, no asiste razón jurídica al recurrente, cuando refiere que la sola omisión a citarlo a rendir su entrevista e imponerse del contenido de la carpeta de investigación, vulnera sus derechos fundamentales, cuenta habida que, como se precisó, al no existir disposición constitucional o legal alguna que establezca que necesariamente deba solicitarse su comparecencia para la integración de una carpeta de investigación, en la que se le imputen hechos o que se le cite para que se imponga de su contenido, no puede existir un derecho subjetivo vulnerado; máxime que se desconoce si en el trámite de esa indagatoria realmente se afectará algún derecho del quejoso, ya que, como en esencia lo indicó el resolutor de amparo, en todo caso, el perjuicio se materializará cuando el imputado sea citado a la audiencia inicial y el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y será precisamente en ese momento procesal donde tendrá la oportunidad de intervenir, controvertir lo alegado por el citado fiscal y ofrecer las pruebas que estime necesarias. "Al respecto, se comparte, por su sentido y alcance, el criterio sustentado en la tesis (X Región) 2o.1 P (10a.), por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, agosto de dos mil dieciséis, Tomo IV, página dos mil quinientos noventa y dos, con número de registro digital: 2012423, criterio que se comparte, de rubro: ‘INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.’

"Sin que obste a lo anterior, lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la resolutora de amparo inadvirtió el contenido del artículo 114 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dispone que el imputado puede declarar en cualquier etapa del procedimiento, así como respecto a que la negativa a autorizar el acceso a la carpeta de investigación le depara perjuicio, pues aun cuando éste señaló que los actos reclamados vulneran su derecho de adecuada defensa, lo cierto es que, de sus ocursos de demanda, aclaración y ampliación a la misma, no se advierte que exista una negativa expresa de las fiscales responsables en ese sentido.

"No se inadvierte que el quejoso en los ocursos en mención, hizo referencia a que ha solicitado a los fiscales responsables mediante sendos escritos, se fije fecha y hora para que rinda su entrevista y se le permita el acceso a la carpeta de investigación; sin embargo, a los diversos requerimientos efectuados por la a quo en cuanto a la precisión de los actos reclamados, no señaló como tales la falta de respuesta a las peticiones de mérito o la respuesta dada a los mismos.

"Por otra parte, las tesis aisladas de Tribunales Colegiados citadas por el recurrente en su escrito de agravios, a más de que no revisten de obligatoriedad para este tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, porque constituyen criterios aislados que provienen de otro órgano colegiado, no resultan exactamente aplicables para apoyar sus disensiones, en la medida que uno se refiere al otorgamiento de la suspensión provisional, y el otro, precisamente, a la falta de interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa al acceso a la carpeta de investigación; en cambio, sí es obligatoria, conforme a ese precepto, la que sirvió de sustento a la autoridad de amparo, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’. Consultable en la página 49, Tomo XXIII, mayo 2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro de digital: 175142, en la que se estableció que la omisión de citar al inculpado no trasciende irreparablemente a la esfera del gobernado al no irrogarle perjuicio.

"Jurisprudencia que, contrariamente a lo manifestado por el inconforme, no ha sido superada, en razón de que, por una parte, no existe un diverso criterio del Máximo Tribunal que así lo refiera; y, por otra, porque a juicio de este órgano colegiado, la interpretación que se realizó en tal criterio, del primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, sigue gozando de eficacia jurídica, ya que, en el aspecto de que se trata, el texto de dicho numeral no varió con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.

"Finalmente, resultan inoperantes los argumentos expuestos en el sentido de que la resolutora federal vulneró disposiciones constitucionales; habida cuenta que no es dable analizar esos agravios en este asunto, porque de hacerlo se trataría extralógicamente al Juez de Distrito como autoridad responsable y se desnaturalizaría el juicio de amparo, vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, pues se ejercería un control constitucional sobre otro.

"Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 2/97, publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, materia: común, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 199492, que dice:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (Se transcribe)

"En las relatadas consideraciones, ante lo ineficaz de los agravios planteados por la parte recurrente, y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir, lo que procede es declarar infundado el presente recurso."