CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI

Fecha: 02-Dic-2022

Perjuicio Base Del Amparo Citación Para Comparecer Ante Una Autoridad Se Transcribe

"Ante ese panorama, cabe puntualizar en el asunto que se analiza, no fue acertado que se hubiese desechado la demanda de amparo con base en que el acto reclamado relativo a la negativa por parte del fiscal responsable de permitir al quejoso comparecer dentro de la investigación identificada con el número UIPJ/DXII/SF3o./313/2017, no afectaba el interés jurídico de este último, pues la falta de dicho interés por parte del peticionario de amparo, por sí sola no puede ser un motivo indudable y manifiesto para desechar la demanda de garantías, en virtud de que su análisis debe ser materia de la sentencia que resuelva el juicio de garantías, cuenta habida que del examen detenido del acto reclamado, y una vez celebrada la audiencia constitucional, se estará en condiciones de dirimir si se afecta o no el interés jurídico del promovente del amparo a lo que suma que de la propia demanda de garantías destaca el diverso acto que se hizo consistir en la orden de detención que se pretende ejecutar contra el quejoso, del cual no se ocupó el Juez de Distrito.

"En esas condiciones, debe admitirse la demanda de amparo, pues de lo contrario se dejaría al agraviado en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga en la audiencia constitucional; sobre todo porque se itera la causa de improcedencia de que se trata, es de aquellas que deben analizarse al momento en que se dicte la resolución correspondiente, por no estar considerada como manifiesta, inobjetable y cierta.