CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI

Fecha: 02-Dic-2022

Quintoinexistencia De La Contradicción De Tesis

Al respecto, este Pleno determina que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el diverso recurso de queja 138/2017.

En efecto, en el primero de los mencionados medios de impugnación, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra actos de las fiscales Segunda y Tercera Especializadas en Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas, Niños y Trata de Personas con residencia en Coatepec, Veracruz, y otras autoridades, a quienes les reclamó, en lo interesante, los siguientes actos reclamados:

"... no permite al suscrito, ni por invitación, ni por citatorio, ni por notificación, ni por medio de la comparecencia voluntaria realizada los días uno, ocho y catorce de febrero del año 2018, en compañía de mi representante legal y representante de la fiscalía Coordinadora de los Derechos Humanos del Estado de Veracruz, tal como le consta a la ... actual titular de la fiscalía Segunda Especializada en Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas, Niños y Trata de Personas con residencia en Coatepec, Veracruz, para el efecto de comparecer dentro de la investigación que se encuentra en etapa de integración ... y de la cual el suscrito resulta ser injustificadamente imputado de acuerdo con los hechos denunciados. ..."

Mientras que en el diverso recurso de queja 138/2017 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, el quejoso promovió el juicio de amparo indirecto contra actos del director administrativo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz; y otras autoridades, al considerar que los actos reclamados consistentes en la presentación de denuncias o querellas en su contra por el citado director y derivado de ello, las acciones penales emanadas de las carpetas de investigación correspondientes.

Esto es, en los citados recursos de queja los actos reclamados son diametralmente distintos, pues en el recurso de queja del que conoció el Primer Tribunal Colegiado el acto reclamado en el juicio bi-instancial se hizo consistir, esencialmente, en la omisión de la autoridad ministerial de permitirle al quejoso, en el caso el imputado, el acceso a la carpeta de investigación, pues sostuvo el peticionario del amparo, no ha girado invitación, citatorio, o notificación alguna para comparecer en la investigación y, sobre dicho acto el referido tribunal sostuvo, que la falta de interés jurídico, por sí sola no puede ser un motivo indudable y manifiesto para desechar la demanda, en virtud de que su análisis debe ser materia de la sentencia que resuelva el juicio, cuenta habida que del examen detenido del acto reclamado, y una vez celebrada la audiencia constitucional, se estará en condiciones de dirimir si se afecta o no el interés jurídico del promovente del amparo.

En tanto que, el acto reclamado del cual se ocupó el Segundo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja, lo constituye la presentación de una denuncia o querella y, sobre dicho acto determinó que la presentación de una denuncia o querella es una facultad que la ley confiere tanto a las personas físicas como a las morales, incluidas, las oficiales, misma que tiene las características de una acción personal que el ofendido pone en ejercicio mediante la formulación de la denuncia, como condición previa para la intervención del Misterio Público en el desarrollo de sus atribuciones; de ahí que la denuncia o querella constituye una acción que pertenece en forma exclusiva al ofendido, es un derecho potestativo que se ejercita tratándose de las personas morales oficiales, no como ente de derecho público, sino como de derecho privado, al ser un acto que lleva a cabo desprovisto de todo imperio y, por ello no afectan el interés jurídico del quejoso inconforme.

De tal manera que aun cuando en los juicios de amparo indirecto se hubiesen desechado las demandas, al tenerse por actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 en relación con el numeral 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no afectaban los intereses jurídicos de los respectivos quejosos y que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de queja, cada uno de ellos llegara a una conclusión distinta, lo cierto es que al ser los actos reclamados distintos entre sí, los órganos contendientes no establecieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, ni llevaron a cabo una interpretación respecto a un mismo tipo de problema jurídico.

Estas divergencias de premisas fácticas patentizan que los órganos jurisdiccionales contendientes, en sus respectivas resoluciones no arribaron a conclusiones o razonamientos contrapuestos entre sí; y en esta línea de pensamiento, es evidente que no se configura la contradicción de criterios que ha sido denunciada, pues no analizaron un mismo punto de derecho, como ya se expuso anteriormente, lo que refleja que la disparidad de criterios de cada tribunal contendiente provino de una temática diferente que no converge en el mismo tópico de decisión; de ahí que la contradicción de tesis materia de examen debe declararse inexistente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil doscientos diecinueve, Tomo XXXIV, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de dos mil once, Novena Época, con número de registro digital: 161114, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."

Así las cosas, debe declararse la inexistencia de la contradicción, respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el diverso recurso de queja 138/2017.