CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Fecha: 02-Dic-2022
Iv Análisis De La Cuestión Debatida
"De inicio, conviene precisar que el auto recurrido es el dictado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, por el secretario encargado del despacho del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en el juicio de amparo indirecto 960/2017, en el que desechó la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del director administrativo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz; y otras autoridades, al considerar que los actos reclamados consistentes en la presentación de denuncias o querellas en su contra por el citado director y derivado de ello, la acción penal emanada de las carpetas de investigación correspondientes, precisadas en el ocurso de demanda, no afectan el interés jurídico del quejoso, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 en relación con el numeral 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, en relación con el 107 constitucional.
"Las consideraciones esenciales en que sustentó tal determinación de desechamiento fueron que el artículo 21 constitucional, impone al agente del Ministerio Público, la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las ‘averiguaciones previas’; por tanto, el juicio de amparo contra los precisados actos reclamados es improcedente ya que esta fase procedimental no le irroga al quejoso perjuicio alguno, ya que ni la Constitución ni las leyes secundarias, otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación, pues estimar lo contrario implicaría anteponer el interés particular al de la sociedad.
"Por tanto, concluyó, los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del quejoso, pues no le causan un perjuicio real, actual, personal y directo a sus derechos subjetivos, es decir, no afectan su esfera jurídica.
"Apoyó su determinación en la tesis 1a. CXXXV/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 351, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, con número de registro digital: 180028, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’
"Ahora bien, este órgano colegiado considera objetivamente correcto el desechamiento de la demanda de garantías.
"En efecto, la presentación de una denuncia o querella es una facultad que la ley confiere tanto a las personas físicas como las morales, incluidas, las oficiales, misma que tiene las características de una acción personal que el ofendido pone en ejercicio mediante la formulación de la denuncia, como condición previa para la intervención del Ministerio Público en el desarrollo de sus atribuciones.
"De ahí que la denuncia o querella constituye una acción que pertenece en forma exclusiva al ofendido, es un derecho potestativo que se ejercita tratándose de las personas morales oficiales, no como ente de derecho público, sino como de derecho privado, al ser un acto que lleva a cabo desprovisto de todo imperio.
"Luego, la formulación de las denuncias reclamadas no afecta el interés jurídico del quejoso inconforme.
"Por otra parte, cierto es que el artículo 21 constitucional impone al Ministerio Público, hoy fiscal, la facultad y obligación de investigar los delitos, lo cual hace integrando la ahora llamada carpeta de investigación y formulando la imputación correspondiente, luego, tales actos no generan perjuicio alguno a los imputados, estimar lo contrario, daría lugar a entorpecer esas facultades y obligaciones al representante social, sobreponiendo el interés particular del gobernado al de la sociedad, que busca la investigación y persecución de los delitos.
"Al ser así, como ya se dijo, fue legal que determinara que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del quejoso, al no ocasionarle un agravio personal y directo; cobrando plena aplicación la tesis invocada en el acuerdo recurrido ya transcrita.
"En ese tenor, resulta ineficaz el agravio relativo a que el a quo transgredió en perjuicio del hoy inconforme los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
"En efecto, no es a través de este recurso en donde puedan analizarse tales agravios, pues si así se hiciera se trataría extralógicamente al a quo como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría el juicio de amparo que es la vía única para examinar la inconstitucionalidad de actos de autoridad.
"A su vez, deviene infundado el agravio donde se afirma que el acuerdo recurrido carece de fundamentación y motivación.
"Cierto, porque basta imponerse de las consideraciones antes señaladas en que se fundó y motivó el acuerdo recurrido, para advertir que el secretario encargado del despacho procedió a efectuar un análisis y explicación del porqué desechaba su demanda de amparo, citando los preceptos legales aplicables al caso; proceder el anterior, que a criterio de este Tribunal Colegiado constituye la motivación o el por qué se concluyó de la manera conocida, así como la fundamentación requerida, pues se expresaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso, dando cumplimiento al derecho fundamental que se comenta. "En otra parte de los agravios, alega que en el proveído impugnado, se aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, ya que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar una demanda de amparo, debe ser claro, lo que en el caso no sucedió.
"Señala, que el auto recurrido le causa un daño de ejecución irreparable, porque no se analizó que el acto reclamado está prescrito.
"Este motivo de inconformidad es ineficaz en razón de que si el a quo desechó la demanda de garantías al actualizarse una causal de improcedencia, ello lo liberó de analizar el fondo del asunto, en ese tenor, si lo alegado estriba en que debió examinarse que la acción penal se encontraba prescrita, lo cual es un aspecto atinente al fondo de la cuestión planteada, como acaba de precisarse, no se encontraba obligado a abordar su estudio, pues de hacerlo, su actuar sería incongruente.
"Robustece esto último, la jurisprudencia IV.2o.C. J/11, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 1042, Tomo XXVII, junio de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169560, de rubro y texto:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL JUEZ DE DISTRITO DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.’ (Se transcribe)
"Sin que por otra parte, como lo alega el recurrente, la determinación recurrida implique de manera alguna, violación a derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los tratados internacionales de los que México es Parte, que implican, entre otras cosas, efectuar un control de convencionalidad ex officio, habida cuenta que, nuestro Supremo Tribunal Constitucional, ha estimado que tal facultad no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo, pues el Estado debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los medios de prueba o recursos internos, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas.
"Sirven de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, las tesis aisladas 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), y 1a. CCLXXV/2012 (10a.), emitidas por la Primera Sala de nuestro Supremo Tribunal Constitucional, consultables en las páginas 530 y 525, ambas del Tomo 1, Libro XV, diciembre de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con números de registro digital: 2002359 y 2002286, que son de la literalidad siguiente:
"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcribe)
"‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’ (Se transcribe)
"Así como la tesis aislada 2a. LXXXI/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 2, página 1587, Décima Época, con número de registro digital: 2007621, que dispone:
"‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ (Se transcribe)"
- Resultando
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