CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Fecha: 02-Dic-2022
Octavocriterio Que Debe Prevalecer
Con fundamento en los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la presente resolución, de rubro y texto siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a resoluciones contradictorias al analizar los acuerdos emitidos por los Jueces de Distrito en los cuales se desecharon de plano las demandas de amparo promovidas contra los actos reclamados consistentes en la omisión y/o negativa de darle acceso o intervención al imputado en la carpeta de investigación, al tenerse por actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico). Uno de los órganos contendientes determinó que dicha causal no era de actualización manifiesta e indudable, porque la falta de afectación al interés jurídico es una cuestión que debe ser materia de análisis en la sentencia; mientras que el diverso órgano contendiente consideró que, respecto a tales actos, la causa de improcedencia sí revestía tales características, por lo que debía desecharse de plano la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito determina que cuando se reclama la sola omisión y/o negativa del Ministerio Público de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación, tales actos no afectan el interés jurídico de la parte quejosa, al no generar un perjuicio real y actual a sus derechos subjetivos, por lo que es dable desechar la demanda de amparo, ya que, en estos casos, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
Justificación: La comparecencia del imputado en la carpeta de investigación no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el vigente artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo establece así, ni existe algún otro precepto constitucional que constriña al representante social a recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación, ni se advierte disposición en ese sentido contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por el contrario, el artículo 218 de este último ordenamiento, contiene el principio de reserva en los actos de investigación, del que se obtiene que los datos obtenidos en la investigación inicial son estrictamente reservados hasta que el imputado sea detenido o citado a comparecer, lo que guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución General. Por consiguiente, la simple omisión y/o la negativa de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación no le afecta en sus derechos subjetivos públicos; máxime cuando se desconoce si en el trámite de esa indagatoria realmente se afectará algún derecho, ya que, en todo caso, el perjuicio se materializará cuando el imputado sea citado a la audiencia inicial y el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y será precisamente en ese momento procesal donde tendrá la oportunidad de intervenir, controvertir lo alegado por el citado fiscal y ofrecer las pruebas que estime necesarias. Por ende, tales actos (la omisión y/o negativa) no afectan el interés jurídico del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, actualizándose con ello, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la propia ley, la cual es insuperable y no puede desvirtuarse con los informes justificados o medios de prueba aportados por el justiciable. De ahí que sea ajustado a derecho que en estos casos se deseche la demanda, por falta de interés jurídico, sin necesidad de dar trámite a un juicio que sería infructuoso e incluso en detrimento del principio de expeditez.
Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las sentencias materia de la contradicción de tesis, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Resultando
- Considerando
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
- Perjuicio Base Del Amparo Citación Para Comparecer Ante Una Autoridad Se Transcribe
- Como Corolario Procede Declarar Fundada La Queja Que Aquí Se Analiza
- Iv Análisis De La Cuestión Debatida
- Terceroestudio De Los Agravios
- Cuartoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Quintoinexistencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Séptimoestudio Del Asunto
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- No Obstante Esa Regla General También Contiene Excepciones
- Falta De Titularidad De Un Derecho Subjetivo Tutelado Por La Ley
- Omisión De Aportar Las Pruebas Conducentes Para Acreditar El Interés Jurídico
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- Novenodenuncia De Posible Contradicción De Criterios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve