CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Fecha: 02-Dic-2022
En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
Conforme a los preceptos transcritos, una vez presentada la demanda, el juzgador de amparo está obligado a estudiarla para determinar si procede formular alguna prevención que la aclare, admitirla a trámite o desecharla de plano por actualizarse, de manera manifiesta e indudable, una causal de improcedencia.
En lo que interesa, las normas en comento prevén la posibilidad del desechamiento de la demanda de amparo cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que a él se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia siempre y cuando sea manifiesto e indudable, entendiéndose por lo primero aquello que no requiere de mayor demostración sino que se advierte de manera clara y directa de la demanda y de sus anexos, y por lo segundo aquello de lo que se tiene la certeza y plena convicción; y, en ese tenor, si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda a menos que su existencia sea evidente, clara y notoria, pues no se debe llegar al extremo de limitar u obstaculizar el ejercicio de la acción constitucional a los particulares que estimen violados sus derechos fundamentales.
Es ilustrativa la tesis 2a. LXXI/2002, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 448, con número de registro digital: 186605, que a la letra dice:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."
Así, se insiste, con la finalidad de no tramitar y sujetar a las partes a un juicio que desde su promoción se aprecia inútil, con el consecuente desgaste de recursos humanos y materiales, el legislador estableció la posibilidad de desechar la demanda siempre que se materialice, de manera manifiesta e indudable, alguna de las causales previstas en el arábigo 61 de la propia Ley de Amparo, que enlista una serie de actuaciones cuyo origen, naturaleza y/o condiciones producen que no sean susceptibles de analizarse en el juicio constitucional, es decir, respecto de los cuales no puede existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Ahora, se destaca que el precepto 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que quien accione el juicio de amparo debe contar con un interés jurídicamente relevante sobre el acto reclamado, según se aprecia de la reproducción siguiente:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Sobre este aspecto, la misma exigencia está reiterada por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dice:
- Resultando
- Considerando
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
- Perjuicio Base Del Amparo Citación Para Comparecer Ante Una Autoridad Se Transcribe
- Como Corolario Procede Declarar Fundada La Queja Que Aquí Se Analiza
- Iv Análisis De La Cuestión Debatida
- Terceroestudio De Los Agravios
- Cuartoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Quintoinexistencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Séptimoestudio Del Asunto
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- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- No Obstante Esa Regla General También Contiene Excepciones
- Falta De Titularidad De Un Derecho Subjetivo Tutelado Por La Ley
- Omisión De Aportar Las Pruebas Conducentes Para Acreditar El Interés Jurídico
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- Novenodenuncia De Posible Contradicción De Criterios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve